CSJ - STP9462-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9462-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9462-2022 Radicación N. 123781 Acta n.° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN
DE JESÚS MARÍN, JAIME MAHECHA ALDANA, ÁNGELA AMPARO RINCÓN DE LEGUIZAMO y DANILO BARRETO RÍOS, mediante apoderado, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesCUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS en el proceso ordinario laboral n° 110013105019 20150068701 (Número interno 79433). A la actuación fueron vinculadas las partes del proceso en referencia y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
II. HECHOS El apoderado judicial de los accionantes solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL53882021, proferida el 29 de noviembre de 2021. La parte actora
protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL53882021, proferida el 29 de noviembre de 2021. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia convencional, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 2002. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 22 de febrero de 2017, en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, decisión apelada por la parte demandada. 2CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio del mismo año, revocó el fallo apelado y determinó absolver a la entidad demandada, por lo que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de noviembre de 2021 resolvió no casar la sentencia recurrida. Se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que (i) a otros
de noviembre de 2021 resolvió no casar la sentencia recurrida. Se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que (i) a otros extrabajadores en idénticas condiciones les fue reconocida y pagada la pensión convencional, por lo que se configura una violación del principio de igualdad, (ii) se interpretó de manera desfavorable el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual se violó el artículo 53 de la Constitución, (iii) se trata de una “decisión sin motivación … en la sentencia de Casación no se dio estudio a profundidad sobre la interpretación del artículo 53 de la CP (favorabilidad) efectuando un análisis del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo nada favorable a los accionantes, vemos igualmente como no da aplicación a la Jurisprudencia arrimada al expediente, así como a la proferida posterior a la presentación de la demanda inicial, haciendo un escaso análisis del caso” , y (iv) se desconocieron los precedentes fijados en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021. 3CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS El Tribunal accionado interpretó de forma errónea el artículo 467 del C.S. del T, sin tener en cuenta el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
El Tribunal accionado interpretó de forma errónea el artículo 467 del C.S. del T, sin tener en cuenta el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2021, notificada el 3 de diciembre del mismo año, resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación.
Añadió que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez y, al margen de ello, en la providencia cuestionada se resolvió el problema jurídico planteado en los términos que fue propuesto en la demanda de casación, con fundamento en la ley y jurisprudencia aplicable, en los términos de la Ley 1781 de 2016 (CSJ SL5705-2021, SL1695-2019, SL24782017 y SL6107-2017), respecto de la interpretación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, suscrita por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y la organización sindical. 3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento 4CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia
JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS
Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento 4CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Vial señaló que ÁNGELA AMPARO RINCÓN DE LEGUIZAMO no acreditó la legitimación conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no fue trabajadora de la Secretaría de Obras Públicas. Los demás accionantes si laboraron en esa entidad, pero no cumplieron los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, dado que no cumplieron los 50 años en vigencia del vínculo laboral. Indicó que, si bien a otros extrabajadores se les ha reconocido la pensión, la situación de hecho y de derecho difiere en cada caso particular, por lo que no se pueden equiparar. Advirtió que el apoderado busca generar una nueva controversia sobre el mismo asunto que ya fue decidido por la jurisdicción laboral e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que solicita declarar improcedente la acción pues no puede ser usada para superar las falencias argumentativas del recurso de casación y pretermitir sus requisitos legales, y en subsidio pide se niegue el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa Unidad. De otra parte, solicitó vincular al FONCEP porque es la entidad que se vería afectada con las determinaciones relacionadas con reconocer, reliquidar y/o pagar pensiones legales, convencionales, sustituciones o pensiones de
entidad que se vería afectada con las determinaciones relacionadas con reconocer, reliquidar y/o pagar pensiones legales, convencionales, sustituciones o pensiones de cualquier naturaleza relacionadas con las entidades del distrito liquidadas, como la antigua Secretaría de Obras 5CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS PúblicasSOP, y desvincular a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. 3.3. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación porque no quebrantó los derechos de las partes dentro del proceso 2015-00687. Añadió que la tutela tampoco procede en relación con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral n°4 de la Corte Suprema de Justicia porque no vulneraron prerrogativa fundamental alguna. 3.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, expuso que existe falta de legitimación por pasiva en razón a que esa entidad no fue parte del proceso, ni de las sentencias judiciales cuestionadas en la acción constitucional, por lo que no puede realizar un pronunciamiento de fondo en relación con los hechos señalados en la demanda tutelar.
Precisó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
judiciales cuestionadas en la acción constitucional, por lo que no puede realizar un pronunciamiento de fondo en relación con los hechos señalados en la demanda tutelar. Precisó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, se representa a sí misma, tiene autonomía para definir sus obligaciones, cuenta con patrimonio propio sobre el cual recaen las obligaciones que adquiere, y que el proceso judicial no fue entregado al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP porque para la época de notificación del proceso ordinario el competente para el reconocimiento de las prestaciones de los 6CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS exfuncionarios de la Secretaria de Obras Públicas era la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION
Y MANTENIMIENTO VIAL.
Añadió que el FONCEP no debe cancelar las condenas judiciales de la Secretaria de Obras Públicas porque esa entidad no fue liquidada sino transformada en la mencionada Unidad Administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DE JESÚS MARÍN, JAIME MAHECHA ALDANA, ÁNGELA AMPARO RINCÓN DE LEGUIZAMO y DANILO BARRETO RÍOS , mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA
SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra
autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 8CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. La solución del caso
JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DE
JESÚS MARÍN, JAIME MAHECHA ALDANA, ÁNGELA AMPARO RINCÓN DE LEGUIZAMO y DANILO BARRETO RÍOS, mediante apoderado, promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5388-2021 de 29 de noviembre
la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5388-2021 de 29 de noviembre de 2021 no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2017, que revocó el fallo dictado en primera instancia y absolvió a la entidad demandada. La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que considera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y de la Constitución, al interpretar el artículo 38 de la Convención Colectiva, presuntamente sin aplicar el principio de favorabilidad, ni conceder la pensión convencional que si fue reconocida a otros extrabajadores. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por 10CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la
sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 29 de noviembre de 2021 y fue notificada por edicto el 3 de diciembre siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Ahora bien, previamente a realizar el análisis de fondo de los defectos atribuídos a la sentencia cuestionada es pertinente señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto ATC915-2022 de 28 de junio de 2022, se vinculó como tercero con interés al FONCEP y, recibida su intervención en relación con los hechos de la tutela, se procede a dictar fallo de primera istancia. Precisado lo anterior la Sala abordará el análisis de los cuestionamientos formulados contra la sentencia SL53882021 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la demanda ordinaria laboral promovida por JOSÉ
SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DE JESÚS MARÍN,
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la demanda ordinaria laboral promovida por JOSÉ
SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DE JESÚS MARÍN,
JAIME MAHECHA ALDANA, DANILO BARRETO RÍOS y
11CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS JOSÉ RAFAEL LEGUÍZAMO SOLER, esposo fallecido de
ÁNGELA AMPARO RINCÓN DE LEGUIZAMO.
En orden a examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado frente al único cargo propuesto en la demanda, que revelan el acato a decisiones precedentes de la Sala permanente, con base en las cuales no casó el fallo de segunda instancia: “Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez de segunda instancia erró al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación establecida en el artículo 38 de la convención colectiva, era necesario cumplir el requisito de los 50 años en vigencia de la relación laboral. La cláusula convencional en comento, reza: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a
La cláusula convencional en comento, reza: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. A juicio de la Sala, ningún error cometió el fallador de la alzada al desestimar la viabilidad de los derechos pretendidos, toda vez, que de la literalidad de la disposición examinada, no se desprende que las partes que negociaron el convenio colectivo, hubieran acordado incluir, dentro de los destinatarios del beneficio pensional extralegal, a quienes ya no estaban vinculados laboralmente a la fecha en que 12CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS cumplieron los 50 años de edad. Vale la pena recordar que la Corte, en un proceso similar al sub judice, consideró que ese era el único entendimiento posible del mismo canon convencional suscrito entre la misma empresa y organización sindical. Así, en la sentencia CSJ SL2478-2017, razonó:
similar al sub judice, consideró que ese era el único entendimiento posible del mismo canon convencional suscrito entre la misma empresa y organización sindical. Así, en la sentencia CSJ SL2478-2017, razonó: Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente, pues alineó sus inferencias a la jurisprudencia de la Corte, y al único entendimiento válido que esta le ha dado a la cláusula bajo estudio”. Lo anterior pone de presente que la decisión judicial cuestionada sigue el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la interpretación del artículo 38 de la Convención Colectiva, por lo que no se advierte la violación del principio de igualdad, ni desconocimiento del precedente alegado en la demanda tutelar. La parte actora también sostuvo que la sentencia SL5388-2021 no se ajusta a lo señalado en los fallos SU-241
del principio de igualdad, ni desconocimiento del precedente alegado en la demanda tutelar. La parte actora también sostuvo que la sentencia SL5388-2021 no se ajusta a lo señalado en los fallos SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-027 de 13CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS 2021, los cuales se refieren a la regla de aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, más no señalan una hermenéutica concreta para el caso de la convención colectiva en que se fundamenta la demanda laboral, por lo que no puede afirmarse que sean precedente de la decisión judicial cuestionada. En este contexto, no se vislumbra que el análisis expuesto en la sentencia cuestionada sea irrazonable o que se aleje del contenido e interpretación que ya se ha dado al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el contrario se enmarca bajo el principio de la libre formación del convencimiento10, por lo que no se advierten los yerros que le enrostra la parte actora. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. A ello se añade que los argumentos presentados por los
disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. A ello se añade que los argumentos presentados por los accionantes son incompatibles con este mecanismo constitucional, porque si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por supuestos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de 10 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los accionantes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI 11001020400020220089700 Número Interno 123781 Tutela de primera instancia
JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16