CSJ - STP9463-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9463-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9463-2020 Radicación n.° 112811 (Aprobado Acta n° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RUFFO HELIODORO E CHEVERRY M ORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO Al presente asunto fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, la víctima y su apoderado judicial dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante [radicado 190016000724201100196]
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán emitió sentencia absolutoria en favor de RUFFO H ELIODORO E CHEVERRY
MORENO.
Contra esa determinación la víctima y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación y el 28 de marzo de 2017 la Sala Penal del Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, condenó a ECHEVERRY MORENO a 168 meses de prisión por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
la Sala Penal del Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, condenó a ECHEVERRY MORENO a 168 meses de prisión por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Esa decisión fue recurrida en casación y mediante providencia SP2626-2019, 19 jul. 2019, rad. 50487, la Sala de Casación Penal ratificó la condena. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO 1.2. En ocasión anterior, el accionante presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales y mediante fallo de tutela STC16778-2019 se concedió el amparo y se ordenó a la Sala de Casación Penal: […] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión y una vez reciba el expediente, deje sin efecto las providencias de 10 de julio de 2019 y 14 de diciembre de 2018 y todas aquéllas que de éstas dependan, y proceda a proveer, en primer lugar, sobre la “doble conformidad” o “impugnación especial” propuesta por el actor frente a la sentencia de 28 de marzo de 2017, y posteriormente desate lo correspondiente en relación con la demanda de casación. En cumplimiento de lo anterior, esta Corporación ordenó remitir el expediente al Tribunal demandado para que se corran los traslados correspondientes a la impugnación especial1. 1.3. El actor solicitó la cancelación de la orden de
ordenó remitir el expediente al Tribunal demandado para que se corran los traslados correspondientes a la impugnación especial1. 1.3. El actor solicitó la cancelación de la orden de captura decretada en su contra y mediante auto del 17 de junio de 2020 el Tribunal accionado negó su pretensión. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO, por conducto de abogado, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Resaltó que la parte accionada trasgredió sus garantías fundamentales pues si bien existe sentencia condenatoria en su contra, lo cierto es que en virtud del derecho fundamental 1 El expediente no ha podido ser remitido hasta ese cuerpo colegiado en virtud al cierre de los edificios de la Rama Judicial. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO a la doble conformidad, los efectos del fallo se encuentran suspendidos, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal el Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, por negarse a cancelar la orden de aprehensión decretada en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la cancelación de la captura decretada en su contra y promovió el amparo dentro de un término prudencial, razón por la cual se verificará si dicha determinación es arbitraria y constitutiva de causales de procedibilidad.
6Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en auto del 17 de junio de 2020 referenció que, si bien la condena emitida en su contra no ha adquirido firmeza, la orden de aprehensión se encuentra vigente y, por ende, no es procedente cancelarla. Al respecto, en la referida providencia indicó: […] resulta impróspera la pretensión de la defensa tendiente a la cancelación de la orden de captura, puesto que la misma fue expedida con soporte en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2017, contenida en acta N° 059, a través de la cual esta Corporación revocó la providencia de primer grado para en su lugar condenar al señor Ruffo Heliodoro Echeverry, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Acceso Carnal o Acto Sexual con Persona Puesta en Incapacidad de Resistir”, a la pena de 168 meses de prisión, sin reconocerle
encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Acceso Carnal o Acto Sexual con Persona Puesta en Incapacidad de Resistir”, a la pena de 168 meses de prisión, sin reconocerle ningún mecanismo alternativo y/o sustitutivo de la sanción corporal; decisión que no ha sido modificada ni revocada. Y, si bien es cierto el 22 de abril de 2020 la Sala de Casación Penal, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en STC16778-2019 del 12 de diciembre de 2019, resolvió dejar sin efecto las providencias proferidas, por esa misma Corporación, el 5 de diciembre de 2018 y 10 de julio de 2019, a través de las cuales inadmitió la demanda de casación y confirmó la condena impuesta por este Tribunal Superior (sentencia de 28 de marzo de 2017, acta N° 059), respectivamente; también es cierto que en ninguna de tales decisiones ordenó la cancelación de la orden de captura, revocó o dejó sin efectos la condena impuesta por primera vez en segunda instancia contra el señor Ruffo Heliodoro Echeverry, como en forma equivocada parece entenderlo la defensa técnica. [Subrayas y negrillas del texto original]. La Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de ordenar la captura e internamiento del actor en un centro de reclusión sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112811
internamiento del actor en un centro de reclusión sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: […] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo .
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención
inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. [Negrillas fuera del texto original]. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión del accionante y su internamiento en un centro penitenciario, pues estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria en su contra y era su deber 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es
8Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso penal. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112811 RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por RUFFO HELIODORO E CHEVERRY M ORENO, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por RUFFO HELIODORO E CHEVERRY M ORENO, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10