CSJ - STP9463-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9463-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9463-2021 Radicación n.° 117059 Acta n.° 155 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO, frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059 OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO Al presente fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2019-00006. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que «se den las ordenes que se consideren a fin de proteger los derechos fundamentales». Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que se encuentra
conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que «se den las ordenes que se consideren a fin de proteger los derechos fundamentales». Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, entidad que por Resolución n.º SUB 241030 del 13 de septiembre de 2018 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo ratificado por Resoluciones SUB 275258 del 22 de octubre de 2018 y DIR 19450 del 2 de noviembre de 2018. En vista de lo sucedido, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 2019-00006, asunto que fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de mayo de 2020 condenó a la demandada a pagar la pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 2016, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , por ser beneficiario del régimen de transición. Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que como el afiliado inicialmente se había traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y posteriormente el 1 de marzo de 2004 regresó al RPMPD, había perdido el régimen de transición por no acreditar 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994.
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y posteriormente el 1 de marzo de 2004 regresó al RPMPD, había perdido el régimen de transición por no acreditar 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994. 2CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059 OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, notificada por edicto el 11 de marzo de 2021, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones , luego de citar las sentencias CC C-780-2002, C-1024-2004 y SU-0622010, y señalar que como el demandante «regresó al Régimen de Prima Media, a partir del 1º de marzo de 2004, […] no se acogió al periodo de gracia establecido por el Art. 2º de la Ley 797 de 2003, debiendo tener 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, cuando solo contaba con 9.08 años de conformidad con historia laboral actualizada a 26 de febrero de 2019», concluyendo que cuando «se trasladó al RAIS, a través de HORIZONTE SA efectivo a partir del 01 de octubre de 1997, perdió los beneficios transicionales con arreglo a la línea jurisprudencial ya mencionada, prerrogativas que no recuperó al
perdió los beneficios transicionales con arreglo a la línea jurisprudencial ya mencionada, prerrogativas que no recuperó al retornar al RPM el 01 de marzo de 2004, […] conforme se explicó en precedencia», sin que tampoco acreditara el requisito de semanas exigido por la Ley 797 de 2003. Informó que no interpuso recurso extraordinario de casación por carecer de intéres jurídico económico para ello. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, porque tuvo por demostrado que el traslado se surtió el 1 de marzo de 2004, pese a que Colpensiones «en Resolución SUB 241030 del 13 de septiembre de 2018, en Certificado del SIAFP informó que la solicitud de traslado de régimen se dio el 28 de enero de 2004». Además, indicó que la decisión criticada le causa un perjuicio irremediable, porque lo deja «sin la posibilidad de recibir un ingreso que le permita su subsistencia, máxime cuando lleva a la espera de este derecho desde hace más de 5 años». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 3CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 3CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059 OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN OSCAR B OHÓRQUEZ R OBAYO, mediante apoderado, manifestó que en el escrito tutelar adujo los motivos por los cuales no interpuso el recurso extraordinario y, que ante la inexistencia de mecanismos judiciales el amparo es procedente, por lo que pidió que se revoque el fallo impugnado y se analice de fondo sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de OSCAR B OHÓRQUEZ R OBAYO, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2019-00006, al interior del cual pidió la pensión de vejez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra
procedibilidad. 4CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta
Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia
Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059 OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059 OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.1. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra
aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
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3. Caso concreto
Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
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3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO, se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo del 29 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad y negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Conforme con el anterior la Corte considera que, razón le asistió al A quo , cuando afirmó que la parte interesada tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. A pesar de que el accionante adujo que no interpuso el recurso en cita en virtud de la cuantía, lo cierto es que sí le asistía interés jurídico para recurrir en casación en la medida que el proceso versó sobre el reconocimiento pensional a favor de aquel, lo cual, supone que para la cuantificación de dicho interés, no sólo se tiene en cuenta el valor de la mesada que se pretende subrogar desde la fecha en que se hubiese causado dicho fenómeno, sino el que deberá pagarse a futuro al ser una prestación vitalicia y de tracto sucesivo.
valor de la mesada que se pretende subrogar desde la fecha en que se hubiese causado dicho fenómeno, sino el que deberá pagarse a futuro al ser una prestación vitalicia y de tracto sucesivo. 8CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059
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Por consiguiente, es claro que no le asiste razón a la parte impugnante cuando insiste en que no estaba habilitado el referido mecanismo judicial por el no cumplimiento de la cuantía para acceder en casación. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 6172013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9CUI: 11001020500020210047502 Tutela de 2ª Instancia n.º 117059 OSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10