CSJ - STP9463-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP9463-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.872 Acta N° 105
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 81 de Extinción del Derecho de Dominio contra la sentencia de tutela proferida , el 1 de abril de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . ALLISON MARÍA VILLALBA ORTIZ afirmó que, en el proceso con radicado 110016000013202200847, el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento profirió sentencia en su contra por el delito de hurto agravado. NoTutela de Segunda Instancia
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obstante, no tomó una decisión en relación con el vehículo de placa RKQ–503 de su propiedad, el cual, la Fiscalía 177 Local le incautó con fines de comiso.
El 7 de noviembre de 2024, la demandante, mediante su apoderada, solicitó audiencia pública de entrega definitiva del rodante . Sin embargo, el Juzgado de Garantías se abstuvo de resolver el asunto, por considerar que el competente era el Juzgado de Conocimiento.
su apoderada, solicitó audiencia pública de entrega definitiva del rodante . Sin embargo, el Juzgado de Garantías se abstuvo de resolver el asunto, por considerar que el competente era el Juzgado de Conocimiento.
El 27 de noviembre de 2024, es ta autoridad negó la pretensión y la remitió a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía. Su conocimiento le correspondió a la Fiscalía 81 de esa especialidad, la que aún no ha resuelto la solicitud de información que instauró, el 4 de febrero de 2025, para indagar sobre el estado del trámite.
Por tales motivos, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 177 Local y del Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento , ambos de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad privada. Pidió a la Corte ordenar «a quién corresponda» un pronunciamiento de fondo sobre la entrega definitiva del vehículo.
2. Trámite de la acción . El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, corrió el traslado de la demanda y vinculó a la Fiscalía 81 de Extinción de Dominio y al FondoTutela de Segunda Instancia
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Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FEAB-.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 81 de Extinción de Dominio afirmó que
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Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FEAB-.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 81 de Extinción de Dominio afirmó que la acción de tutela no es procedente, porque, el 10 de febrero de 2025, contestó la solicitud que la demandante formuló.
b. El Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá corrió traslado del auto del 27 de noviembre de 2024, por medio del cual, negó la pretensión de entrega de vehículo que la apoderada de la demandante presentó.
c. La Fiscalía 177 delegada aseguró que, en el expediente 110016000013202200847, celebró un preacuerdo por el delito de hurto calificado . Aclaró que la accionante es propietaria del vehículo RKQ -503.
d. El FEAB manifestó que el Juzgado 49 Penal con Función de Control de Garantías ordenó la incautación con fines de comiso del vehículo de placa RKQ -503. Por tanto, desde el 24 de febrero de 2022, el rodante está en el patio automotor ubicado en Tenjo, Cundinamarca.
4. La sentencia recurrida. El 1° de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior advirtió que la Fiscalía 81 de Extinción de Dominio « evadió» resolver la solicitud de entrega del vehículo, con el argumento de falta de competencia. Sin embargo, el planteamiento desconoce que a) el bien está a su disposición y b) las medidas cautelares aTutela de Segunda Instancia
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competencia. Sin embargo, el planteamiento desconoce que a) el bien está a su disposición y b) las medidas cautelares aTutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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él impuestas «fenecieron», según el art. 88 del CPP. Por tanto, es claro que la autoridad vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. En tal virtud, concedió el amparo y ordenó a esa autoridad definir lo que « las normas y el contexto histórico» determinen frente al destino del rodante RKQ -503.
5. La impugnación . La Fiscalía 81 de Extinción de l Derecho de Dominio señaló que la decisión de tutela «no es razonable». Primero, porque si bien el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento dejó a su disposición el vehículo de la accionante, lo cierto es que la medida cautelar tiene naturaleza penal, y no extintiva.
Segundo, afirmó que dichas medidas no han desaparecido, pues según el FEAB, desde el 24 de febrero de 2022, el rodante está en el patio de Tenjo, Cundinamarca, en virtud de las cautelas que ordenó el Juzgado 49 Penal Municipal en la investigación 110016000013202200847.
Por tanto, el Juzgado mencionado es el competente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que solicitó la Fiscalía, al ser necesario «volver a donde se originó» la detención del vehículo. Ante ese panorama, solicitó revocar la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que solicitó la Fiscalía, al ser necesario «volver a donde se originó» la detención del vehículo. Ante ese panorama, solicitó revocar la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolverTutela de Segunda Instancia
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la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho al debido proceso. Está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional1 como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes están incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación
observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes están incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
4. De las medidas cautelares en el proceso penal. En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares
1 T-324/2025.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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encaminadas a salvaguardar los fines del proceso . Se clasifican en dos grupos: personales y reales. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad2. Las segundas afectan los bienes del imputado o bienes de terceros vinculados a la comisión del delito, pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como en el caso de la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito, o a la indemnización de los perjuicios causados con él, como el embargo y secuestro de bienes.
Para decretar las medidas cautelares, el juez de garantías debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios. Una vez las decrete, se cumplirán «de
debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios. Una vez las decrete, se cumplirán «de forma inmediata» (art. 95 CPP).
En consecuencia, el juez de conocimiento, en el fallo, tiene el deber de tomar una decisión definitiva sobre la s medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado en el curso del proceso . Así, si el imputado ha sido afectado con detención preventiva, debe determinar si continúa privado de la libertad o si tiene derecho a un sustituto. Y , si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución.
2 Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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5. Del comiso de bienes en el proceso penal. El art. 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso siempre que: a) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o b) se utilicen como medio para su ejecución. Para garantizar su efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación y ocupación y la suspensión del poder dispositivo. Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación.
efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación y ocupación y la suspensión del poder dispositivo. Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación. Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP).
En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, a quellos serán devueltos por orden del juez de garantías a quien tenga derecho a recibirlos cuando: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; o b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88).
La entrega de bienes procede también en sede conocimiento. De ese modo, cuando la sentencia omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, la Fiscalía o el Ministerio Público podrán solicitar « en la misma audiencia » la adición de la decisión (art. 90).Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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Puede ocurrir que las partes o intervinientes manifiesten la pretensión luego de la ejecutoria de la sentencia, evento en el cual, la norma procesal no establece un escenario puntual.
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Puede ocurrir que las partes o intervinientes manifiesten la pretensión luego de la ejecutoria de la sentencia, evento en el cual, la norma procesal no establece un escenario puntual. Para suplir este vacío, la jurisprudencia de esta Corporación3 precisó que, en el marco de un trámite incidental, el juez de conocimiento debe resolver sobre la «suerte del bien objeto a fines de comiso», mediante auto interlocutorio, según el art. 161 del CPP. Pues lo que se busca no es modificar o adicionar la sentencia, sino decidir sobre la petición de comiso.
6. La acción de extinción de dominio y su diferencia con el proceso penal. La acción de extinción del dominio es una institución autónoma, de naturaleza constitucional y de carácter patrimonial. Su objeto no radica en la imposición de la pena al delincuente, sino en la «privación del reconocimiento jurídico a la propiedad4» lograda mediante el aprovechamiento indebido del «patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe5».
De ese modo, la acción de extinción de dominio castiga la adquisición del patrimonio mal habido, mientras que la acción penal sanciona directamente la conducta punible humana. Las autoridades imponen medidas cautelares en ambos procesos, pero con finalidades distintas. En el proceso penal, tales medidas buscan, entre otras, garantizar el derecho a la indemnización por los perjuicios causados por el delito. En el proceso de extinción de dominio, tienen como propósito
3 CSJ. AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384. 4 CC. C374/1197, reiterada en C-95/2014.
En el proceso de extinción de dominio, tienen como propósito
3 CSJ. AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384. 4 CC. C374/1197, reiterada en C-95/2014. 5 Ibidem.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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evitar que los bienes cuestionados se deterioren, se negocien, oculten o transfieran.
Para su decreto median autoridades y etapas distintas. En el proceso penal, tanto la víctima como la Fiscalía están legitimadas para solicitar la medida, la cual solo procede con la autorización previa del juez de control de garantías. En la acción de exti nción de dominio, esa facultad recae exclusivamente en la Fiscalía, y la intervención judicial se activa a solicitud de parte, mediante el control de legalidad ejercido por los jueces de extinción de dominio.
7. Lamentablemente, existe un amplio desconocimiento sobre las medidas cautelares en el proceso penal. No en pocos casos, los jueces de conocimiento suelen omitir su deber de tomar una decisión definitiva en relación con aquellas , y se contentan con compulsar copias de la actuación a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la
Fiscalía.
Lo anterior, sin importarles que no resuelv an una situación jurídica que , en el proceso penal y no en el de extinción de dominio, afecta bienes, posiblemente, involucrados en la comisión de delitos. Con ello, contribuyen a que personas, en algunos casos condenadas, puedan
situación jurídica que , en el proceso penal y no en el de extinción de dominio, afecta bienes, posiblemente, involucrados en la comisión de delitos. Con ello, contribuyen a que personas, en algunos casos condenadas, puedan disponer libremente de ellos, pese a su destinación ilícita, situación que es bastante delicada en procesos que involucran casos de corrupción.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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A criterio de la Sala, esta mala práctica resta eficacia a las decisiones de la administración de justicia , genera incertidumbre en torno a la vigencia de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, desconoce la diferencia de este con el proceso de extinción del derecho de dominio y, lo más grave, desmotiva la construcción del patrimonio de manera legítima, pues envía un mensaje que propicia su consecución por medios delictivos que contribuyen a la alteración del orden económico y social.
8. Caso concreto . La Fiscalía 81 de Extinción del Derecho de Dominio manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Considera que no tiene competencia para resolver la entrega del vehículo de la accionante, por cuanto las medidas cautelares dictadas sobre aquel son de naturaleza ordinaria, y no extintiva.
9. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos
relevantes:
a. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado 49 Penal de Garantías celebró las audiencias concentradas de
9. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos
relevantes:
a. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado 49 Penal de Garantías celebró las audiencias concentradas de incautación de elementos con fines de comiso e imputación de cargos. En consecuencia, ordenó suspender el poder dispositivo e incautar con fines de comiso el automotor de placa RKQ -503. Además, declaró legal los cargos que la Fiscalía formuló a ALLISON MARÍA VILLALBA ORTIZ por el delito de hurto calificado agravado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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b. El 2 de junio de 2023, el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento 6 condenó a ALLISON MARÍA VILLALBA ORTIZ por el delito mencionado. En consecuencia, le impuso 24 meses de prisión , pero no se pronunció en relación con el vehículo de placa RKQ-503.
c. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 59 Penal de Garantías le negó la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placa RKQ -503 a la actora , al carecer de competencia, según el art 90 del CPP. Con todo, precisó que, la ella debe acudir ante el juez de conocimiento y promover el trámite de un incidente para que, mediante un auto interlocutorio, el despacho decida al respecto.
d. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 102 Penal
la ella debe acudir ante el juez de conocimiento y promover el trámite de un incidente para que, mediante un auto interlocutorio, el despacho decida al respecto.
d. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento negó la petición de entrega. Sostuvo que, según el art. 285 del CGP, no puede modificar o revocar la sentencia que dictó contra la señora VILLALBA ORTIZ, quien es propietaria del vehículo incautado.
Lo anterior, porque al tratarse de una justicia rogada, la Fiscalía o la actora debieron solicitar la devolución. Pero como ello no ocurrió, entonces el juez no está habilitado para «revivir momentos fenecidos ». Finalmente, dejó el rodante a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
6 Antes Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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e. El 4 de febrero de 2025, la apoderada de la accionante solicitó a la Fiscalía 81 de Extinción de Dominio la entrega del vehículo. El 10 del mismo mes y año, la autoridad corrió traslado de la Resolución Nro. 81 del 4 de abril de 2025, por medio de la cual, archivó la «compulsa de copias» que dispuso el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento, mediante auto del 27 de noviembre de 2024.
Conforme con ello, precisó que aun cuando ALLISON
medio de la cual, archivó la «compulsa de copias» que dispuso el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento, mediante auto del 27 de noviembre de 2024.
Conforme con ello, precisó que aun cuando ALLISON MARÍA VILLALBA ORTIZ usó su rodante en la comisión de una conducta punible, lo cierto es que no tiene relación con la desarticulación de una estructura financiera de alguna organización criminal, siendo este el fin de la extinción de dominio. Además, resaltó que el bien está afectado con medidas del Código de Procedimiento Penal , y no del de Extinción, por lo que el competente para resolver sobre su eventual entrega es la Fiscalía del caso o el juez de conocimiento.
10. Ante ese panorama, la Sala advierte que , previa solicitud de la Fiscalía, un Juzgado de Garantías decretó la incautación con fines de comiso de un vehículo de propiedad de la accionante, el cual ella habría usado para cometer un delito. Así, el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento la condenó como responsable de hurto, pero omitió tomar una decisión definitiva en relación con dicho bien. Y, como era de esperarse, rehusó su competencia para resolver la situación jurídica pendiente y recondujo su de ber hacia la
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Dominio. Todo ello, con los efectos negativos expuestos que ello conlleva.
Así, la Fiscalía 81 de Extinción del Derecho de Dominio
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Dominio. Todo ello, con los efectos negativos expuestos que ello conlleva.
Así, la Fiscalía 81 de Extinción del Derecho de Dominio objetó la sentencia de tutela al estimar que no es competente para decidir sobre la entrega del vehículo : el Juzgado de Garantías dictó las medidas cautelares en el proceso penal , y no en el de extinción de dominio ; de ahí su falta de legitimidad para cumplir con la orden del juez constitucional.
La Corte advierte que le asiste razón a esta Fiscalía. En efecto, las restricciones a la propiedad referidas al rodante de placa RKQ-503, tienen origen en el proceso penal, en tanto fue un juez de control garantías quien ordenó su incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso . Además, su propósito no es cuestionar la adquisición irregular del bien, sino reprochar que la sentenciada se sirvió de él para materializar el delito.
Desde luego, la Corte no desconoce que , el 27 de noviembre de 2024 , el Juzgado de Conocimiento dejó el rodante a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, con esta determinación no modificó la naturaleza ordinaria de la medida cautelar. Por el contrario, desconoció la autonomía e independencia de la acción de extinción y, además, erró por omisión, pues la incautación -provisionalno equivale automáticamente al comiso definitivo del bien restringido con aquella.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
omisión, pues la incautación -provisionalno equivale automáticamente al comiso definitivo del bien restringido con aquella.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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11. Según el artículo 90 del CPP, el comiso de los bienes afectados debe definirse en la sentencia. En esa oportunidad, el juez de conocimiento decidirá las solicitudes presentadas por las partes o intervinientes respecto a la procedencia o no de dicha medida definitiva.
Pese a lo anterior, puede suceder que esta hipótesis no se cumpla. Por ejemplo, podría ocurrir que ninguna de las partes manifieste interés en ese sentido y que, solo después de la ejecutoria del proveído, estas soliciten un pronunciamiento al respecto.
Frente a esta situación, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que corresponde al juez de conocimiento adelantar un trámite incidental, en el que garantice los derechos « de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bien7», y decida, mediante auto interlocutorio, sobre la medida cautelar con fines de comiso.
Lo anterior, no supone que mediante esta actuación se adicione o modifique la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella «ya se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, su contenido se torna inmutable». No, lo que busca es que la autoridad resuelva la petición de comiso en un trámite independiente y posterior a la ejecutoria del fallo que, por tal razón , no modifica el estado de la decisión
por consiguiente, su contenido se torna inmutable». No, lo que busca es que la autoridad resuelva la petición de comiso en un trámite independiente y posterior a la ejecutoria del fallo que, por tal razón , no modifica el estado de la decisión principal.
7 CSJ. AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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12. En tal virtud, la Sala concluye que la competencia para resolver la solicitud de entrega del vehículo está en el Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento que profirió la sentencia en contra de ALLISON MARÍA VILLALBA ORTIZ.
Por tanto, la Corte revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar al Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento que, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, profiera un auto interlocutorio que resuelva la solicitud de comiso o de entrega definitiva del vehículo de placa RKQ–503.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida, el 1° de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ,
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida, el 1° de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de ALLISON MARÍA VILLALBA ORTIZ.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.872 CUI 11001222000020250005701
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Segundo. En su lugar, ordenar al Juzgado 102 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, profiera un auto interlocutorio que resuelva la solicitud de comiso o de entrega definitiva del vehículo de placa RKQ– 503.
Tercero. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia de tutela impugnada.
Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos.
Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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