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CSJ - STP9464-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9464-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9464-2021 Radicación n.° 117109 (Aprobado Acta n° 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y a la libertad, en contra de los Juzgados 4º Penal del Circuito, 5º Penal Municipal y la Fiscalía 7ª Seccional, todos de esa ciudad. Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en adversidad del demandante.CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA ANTECEDENTES El actor refirió que la Fiscalía 8ª Seccional de Montería adelanta proceso en su contra por la supuesta falsificación de una letra de cambio, sin embargo, no cuenta con cotejo grafológico para demostrar su responsabilidad. Aduce además que el mentado título valor desapareció, lo que evidencia que no existen elementos de juicio en su contra y es “materialmente imposible determinar con grado de certeza que yo, el suscrito haya sido el autor del titulo valor supuestamente falsificado”. Expone que en el 2019, fue objeto de extorsiones por

es “materialmente imposible determinar con grado de certeza que yo, el suscrito haya sido el autor del titulo valor supuestamente falsificado”. Expone que en el 2019, fue objeto de extorsiones por parte del ente acusador con el objeto de no hacer la imputación de cargos, a las cuales no accedió.

Igualmente, aduce que el 11 febrero de 2020, se le imputó los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento, última determinación que fue apelada oportunamente y confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, atentado en contra de sus derechos, pues en su criterio, únicamente existen las pruebas de la Fiscalía. En suma, solicita que se dejen sin efecto la decisión que le imputo cargos y le impuso medida de aseguramiento. 2CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109

HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo invocado por la parte actora. Adujo que el proceso penal en contra del demandante está en curso, por tanto, al interior del mismo el interesado debía ejercer su derecho de defensa y debatir su responsabilidad en los ilícitos que le fueron imputados. Refirió que, aunque el demandante adujo que interpuso denuncias penales contra el fiscal y los juzgados accionados

responsabilidad en los ilícitos que le fueron imputados. Refirió que, aunque el demandante adujo que interpuso denuncias penales contra el fiscal y los juzgados accionados no aportó prueba de ello, además, que de haberse presentado es al interior de los mismos donde debe estudiarse la posible responsabilidad que les asiste. LA IMPUGNACIÓN HELIODORO A LFREDO A GAMEZ P INEDA afirmó que es víctima de extorsión por parte de los accionados, en especial, por la Fiscal que le exigió $80.000.000 por no imputarle cargos, además, que no existe pruebas que acrediten su responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

3CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la parte demandante, dentro del proceso penal n.o 230016001015-200903732 que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 4CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 3.Caso concreto De las pruebas allegas se conoce que el 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, dentro del proceso n. o 230016001015-200903732, se adelantaron las audiencias de formulación de imputación en contra de HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA por los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado , al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención

ALFREDO AGAMEZ PINEDA por los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado , al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Contra la última decisión, el afectado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el despacho 4º Penal del Circuito de esa ciudad. Actuaciones que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pues pretende que en esta sede excepcional se analice las “pruebas” en su contra y su responsabilidad penal, así como la decisión que le impuso medida de aseguramiento. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

5CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA Lo primero que debe decirse es que el diligenciamiento objetado por el recurrente está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, aportar

objetado por el recurrente está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, aportar pruebas y controvertirlas, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural en el que el demandante puede discutir su responsabilidad en los comportamientos ilícitos que le fueron imputados, ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo

esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la

no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.

3. Ahora bien, en la decisión del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería revocó la determinación del 11 de febrero de 2019 y le impuso medida de aseguramiento al actor, se observa que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas y concluyó que era procedente la privación de la libertad del accionante al determinar que constituía un peligro para la comunidad, 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA además, que esa medida era necesaria para lograr su comparecencia al proceso. Así las cosas, la petición de la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no corresponde al querer del actor, también lo es que la accionada explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a imponer medida de aseguramiento. Se aprecia que la célula judicial demandada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. En ese orden, la determinación censurada por el recurrente, tal y como lo advirtió el A quo , es razonable, además, consultó los parámetros legales que rigen la temática de la citada medida.

4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características

se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: 8CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Finalmente debe decirse que, aunque el demandante adujo que interpuso denuncias penales contra el fiscal y los titulares de los juzgados accionados, esas manifestaciones fueron meramente enunciativas toda vez que no esgrimió

9CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109 HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA ningún tipo de argumento para controvertir las actuaciones que esas autoridades adelantan, es más, si siquiera no aportó prueba de la presentación de las mismas. Pese a lo anterior, debe decirse que esta sede constitucional no es la llamada a analizar presuntas faltas

aportó prueba de la presentación de las mismas. Pese a lo anterior, debe decirse que esta sede constitucional no es la llamada a analizar presuntas faltas disciplinarias o la comisión de conductas punibles, sino que corresponde al actor interponer las quejas a que haya lugar ante las autoridades correspondientes y, si ya lo hizo, es al interior de esos diligenciamientos donde puede ejercer los mecanismos de defensa. En suma, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI: : 23001220400020210007901 Impugnación de tutela Rad. 117109

HELIODORO ALFREDO GAMEZ PINEDA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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