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CSJ - STP9464-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9464-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9464-2022

Radicación No.: 125136

Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 110013105035-2019-00299.CUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente por la autoridad judicial accionada. Refirió que Luz Jazmín Franco Usgame promovió en su contra proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias derivadas; que, el 21 de julio de 2020, se celebró de forma virtual la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y en la etapa de saneamiento se interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo

de forma virtual la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y en la etapa de saneamiento se interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, bajo el argumento de que el curador ad litem que fue designado para representar a la universidad, «no ejerció en debida forma la representación de la Universidad Incca de Colombia, así como tampoco se realizó el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por parte del Despacho, esto teniendo en cuenta el artículo 108 del C.G.P,». Adujo que el juzgado lo negó porque consideró que las disposiciones del CGP no eran aplicables en materia laboral y que la obligación de realizar el registro de las personas emplazadas se podía hacer hasta antes de dictar sentencia; que apeló y, por determinación de 28 de febrero de 2022, el tribunal confirmó, pues argumentó que: […] Para los casos en que no es posible realizar la notificación personal, porque el demandado no es encontrado en el sitio señalado en la demanda o éste impide su notificación existe una diferente y específica reglamentación en los Códigos Procesales del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Civil que establece en su artículo 29, motivo por el que de acuerdo con lo analizado corresponde atender lo que ella se prevé. Bajo tal perspectiva, ningún reproche merece la determinación adoptada por el servidor judicial de primerCUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 3 grado, pues aun cuando no se verifica el trámite relativo al emplazamiento de la demandada, al tenor de lo dispuesto en

Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 3 grado, pues aun cuando no se verifica el trámite relativo al emplazamiento de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 29 del C.P.T y S.S se cuenta con la posibilidad de efectuar el referido trámite hasta antes de proferir sentencia […] Agregó que las actuaciones adelantadas por el auxiliar de la justicia, al interior del juicio declarativo, vulneraban sus derechos al debido proceso y defensa, ya que nunca adelantó las gestiones necesarias para ejercer una adecuada representación, «pues pudo de diversas maneras ponerse en contacto con mi representada, quién es una persona jurídica, de amplio reconocimiento, fácil de ubicar, quien además en su página web tiene publicado el correo electrónico para notificaciones judiciales». Conforme a lo narrado, pidió que se concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada «revocar el auto del 28 de febrero de 2022»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, revisadas las consideraciones plasmadas por el accionado en la providencia confutada, ésta no ofrece ningún reproche, pues no resulta desconocedora de las garantías superiores de la persona jurídica que depreca la protección y se encuentra sustentada en la norma especial que regula el asunto.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220060902

Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 4 Fue propuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE

que regula el asunto.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220060902

Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 4 Fue propuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, la cual reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial. Únicamente agregó que el a quo desconoció que las actuaciones judiciales llevadas a cabo durante el transcurso del proceso por el curador ad litem sí vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que: i) Nunca adelantó gestiones debidas y necesarias para ejercer una correcta defensa, pues pudo ponerse en contacto y no lo hizo; y ii) Perdió la oportunidad procesal para exponer los argumentos defensa y solicitar y/o aportar pruebas. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: REVOCAR el fallo del 15 de junio de 2022 emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela con radicado No. 66690.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Incca de Colombia.

TERCERO: Habiéndose tutelado el Derecho Fundamental al

Debido Proceso, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocar el auto del 28 de febrero de 2022 procediendo a emitir nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones de la presente acción.

CUARTO: Habiéndose tutelado el Derecho Fundamental al

Debido Proceso, ORDENAR al Juzgado 35 Laboral del

2022 procediendo a emitir nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones de la presente acción.

CUARTO: Habiéndose tutelado el Derecho Fundamental al

Debido Proceso, ORDENAR al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. revocar el auto del 21 de julio de 2020CUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 5 procediendo a emitir nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones de la presente acción”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 28 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220060902

Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 6 confirmó la negativa frente al incidente de nulidad propuesto en el marco del proceso laboral rad.: 110013105035-201900299. Afirma que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.

De hecho, en éste se lee puntualmente lo siguiente: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S. corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar probada la nulidad lo actuado por indebida notificación, ante la falta de publicación del emplazamiento de la demandada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Con el propósito de resolver los motivos de inconformidad

notificación, ante la falta de publicación del emplazamiento de la demandada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Con el propósito de resolver los motivos de inconformidad expuestos por la demandada, considera la Sala oportuno en primer término precisar, que el trámite legal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en todos los procesos de naturaleza laboral y de la seguridad social tiene aplicación preferencial sobre cualquier otra norma que regule situaciones procesales semejantes, pero contenidas en otros códigos. Dicha posición es obvia, pues lo contrario haría innecesaria la existencia de regulaciones especializadas en lo penal, civil, contencioso y laboral. En este sentido solamente en los casos no reglados en la ley procesal laboral y de la seguridad social ya sea directamente o por vía de la analogía, se permite aplicar las reglas que hacen parte del Código Procesal Civil. Así lo tiene dispuesto imperativamenteCUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 7 el artículo 145 del código de la materia. Así las cosas, en lo que interesa al asunto, es del caso señalar que aun cuando de acuerdo con lo que al efecto establece el artículo 41 del C.P.T. y el demandado debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, dicho conjunto normativo nada estableció en punto a la manera en cómo debía realizarse esta forma de notificación, de allí que en aplicación del referido principio de aplicación analógica corresponda acudir a lo que para el efecto establece el Código General del Proceso.

a la manera en cómo debía realizarse esta forma de notificación, de allí que en aplicación del referido principio de aplicación analógica corresponda acudir a lo que para el efecto establece el Código General del Proceso. Sin embargo, para los casos en que no es posible realizar la notificación personal, porque el demandado no es encontrado en el sitio señalado en la demanda o éste impide su notificación existe una diferente y específica reglamentación en los Códigos Procesales del Trabajo y la Seguridad Social y en el Civil que establece en su artículo 29, motivo por el que de acuerdo con lo analizado corresponde atender lo que en ella se prevé. Bajo tal perspectiva, ningún reproche merece la determinación adoptada por el servidor judicial de primer grado, pues aun cuando no se verifica el trámite relativo al emplazamiento de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 29 del C.P.T. y S.S. se cuenta con la posibilidad de efectuar el referido trámite hasta antes de proferir sentencia”. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136

adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 8 Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.CUI 11001020500020220060902 Número Interno 125136 Tutela 2ª Instancia 9

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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