CSJ - STP9465-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9465-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CUI: 11001020500020210049402
Radicación n.° 117230 STP9465-2021 (Aprobado Acta n.° 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del PATRIMONIO A UTÓNOMO DE REMANENTES DEL I NSTITUTO DE LOS S EGUROS S OCIALES - en liquidación- [PAR ISS], frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presuntaCUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroidentificado con el n.° 20150044800. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Por conducto de apoderado especial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación - PAR ISS
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Por conducto de apoderado especial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación - PAR ISS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Refiere que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S, proceso que finalizó el 31 de marzo de 2015 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial n.° 49.470 de la misma fecha; que conforme a lo previsto en el Decreto 553 de 2015, el liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. en Liquidación, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del extinto I.S.S., y respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuará única y exclusivamente como vocera y administradora. Que culminado el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros
cual FIDUAGRARIA S.A., actuará única y exclusivamente como vocera y administradora. Que culminado el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y suscrita el acta final de liquidación publicada el 31 de marzo de 2015, sobrevino la extinción de la persona jurídica, razón por la cual a partir del 1.° de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones; que por ello el liquidador tenía «la obligación de terminar los contratos de 2CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] trabajo, despedir y liquidar a los trabajadores con contrato vigente» previo al cierre de dicho proceso. Que el 30 de marzo de 2015 se despidió a los trabajadores Luis Alberto Mass Arrieta, Ruby Beleño Arrieta, Constantino Bossa Rozo, Ana María Mendoza Cervantes quienes hacían parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS y demás entidades de seguridad social – SINTRAISS, y a Marlon Rafael Tinoco Payares quien fungía como tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRASEGURIDAD Social; que los mencionados trabajadores demandaron judicialmente el reintegro y obtuvieron decisión favorable en segunda instancia mediante la Sentencia del 1.° de febrero de 2019, dictada por la
que los mencionados trabajadores demandaron judicialmente el reintegro y obtuvieron decisión favorable en segunda instancia mediante la Sentencia del 1.° de febrero de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso con radicación n.° 13001-31-05-0032015-00448-01 en donde se decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Especial de Fuero Sindical acción de reintegro” … (….) … “Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar a los
demandantes LUIS ALBERRTO MASS ARRIETA, RUBY
BELEÑO ARRIETA, CONSTANTINO BOSSA ROZO, ANA MARIA MENDOZA CERVANTES y MARLON RAFAEL TINOCO PAYARES a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos, dejados de devengar desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.” (mayúsculas en el texto) Que frente a la anterior decisión se solicitó complementar la
2015 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.” (mayúsculas en el texto) Que frente a la anterior decisión se solicitó complementar la sentencia, y con proveído del 29 de abril de 2019, notificada por anotación en estado el 2 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena decidió no acceder a la adición, con lo cual afirma, «se incurre en una nueva violación al debido proceso por cuanto el recurrente fue la parte demandada»; que no obstante lo anterior, la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «tres (3) días hábiles después de estar en firme la anterior sentencia, el 8 de mayo de 2019, decidió CORREGUIR (sic), MODIFICAR, su error de aplicación e interpretación de la ley laboral Art. 116 CPT, y de la jurisprudencia vigente sobre la materia la Sentencia: SU – 377 de 2014», y acepta la tesis que ante la imposibilidad del reintegro de los trabajadores en virtud del cierre de la liquidación del extinto I.S.S., se aplica «la jurisprudencia que es unánime para todo el territorio nacional conforme con lo ordenado por el Artículo 243 de la Constitución Política», en el sentido de conceder la indemnización de seis (06) meses, en los casos de trabajadores aforados sindicalmente que 3CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO
meses, en los casos de trabajadores aforados sindicalmente que 3CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] son despedidos con ocasión de la supresión y liquidación de Entidades Públicas, y en ese sentido profiere la sentencia dentro de otro proceso, con radicado n.° 13001-31-05-004-2015-00512-01, siendo demandante Janeth Isabel Cuentas De Alquerquez , contra el PAR ISS liquidado y otros. Que en ambos procesos el demandado es el PAR ISS liquidado, por lo que no es «lógico, ni racional el error inicial» el cual debe ser revocado y corregido, y por tanto establecer la indemnización en seis meses, por la imposibilidad de reintegro en virtud de la terminación del proceso de liquidación del ISS, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, del 116 del CPL y conforme a la sentencia CC SU-377-2014; que en el fallo cuestionado, no se tuvo en cuenta por el Tribunal el acuerdo suscrito el 8 de mayo de 2015 entre el PAR ISS y los representantes de SINTRAISS, dentro del marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), la que contó con la participación de la OIT, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Trabajo y las Centrales Obreras de Trabajadores C.G.T., C.U.T. y C.T.C., con el fin
Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Trabajo y las Centrales Obreras de Trabajadores C.G.T., C.U.T. y C.T.C., con el fin de respetar los principios de libertad sindical y negociación colectiva, en la cual fueron objeto de convenio los siguientes aspectos: […]1. Sobre la base de que El fideicomiso está autorizado para conciliar los procesos de reintegro iniciados en contra de la entidad con ocasión del cierre de la misma sin haber concluido el trámite de levantamiento judicial del fuero sindical, se procederá a conciliar los 18 procesos de reintegro notificados a la fecha, mediante el pago de una indemnización prevista en la SU-377/2014 equivalente al pago de 6 meses de salario. Lo anterior se extenderá a Dagoberto Lancheros Molina y a quiénes estén en idéntica situación, siempre que se acredite que su caso corresponde a lo aquí convenido (expediente 2015-583 Juzgado 24 Laboral de Bogotá)[…]. Que al haber condenado al pago de la indemnización hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, el Tribunal «se equivocó de manera grave, contrariando la ley y la jurisprudencia existente sobre la materia»; que al haber sido despedidos los trabajadores al cierre del proceso de la liquidación, se debió aplicar el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con la sentencia CC
sobre la materia»; que al haber sido despedidos los trabajadores al cierre del proceso de la liquidación, se debió aplicar el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con la sentencia CC SU-377-2014. Por lo expresado solicita se tutelen los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena: la REVOCATORIA de los efectos de la sentencia, en el sentido que contemple la indemnización por despido de los trabajadores aforados, conforme con el límite establecido en el acta de acuerdo convencional, el artículo 116 del C.P.T. y la 4CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] Sentencia SU - 377 de 2014 del 12 de junio de 2014, que contempla, define y fija los criterios jurisprudenciales a aplicar de manera precisa para el tema motivo de controversia, cual es el DESPIDO DE TRABAJADORES AFORADOS SINDICALMENTE DE ENTIDADES PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN, limitando su término a seis (6) meses de indemnización, y no indefinida hasta la fecha de la sentencia, lo cual se solicita corregir. Se ordene a la modificación de la Sentencia del 1 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, dentro
lo cual se solicita corregir. Se ordene a la modificación de la Sentencia del 1 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, dentro del Proceso Radicación No. 13001-31-05-003-2015-0044801. TEMA: REINTEGRO POR FUERO SINDICAL ENTIDAD LIQUIDADA en los términos arriba citados para que cese en su violación y vulneración del derecho al debido proceso. (mayúsculas en el texto). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al estimar que la parte actora recurrió al presente accionamiento, luego de haber trascurrido más de 6 meses desde que se emitieron las providencias objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Aseguró que no se advierte que la entidad accionante haya estado en una condición de incapacidad institucional que le haya impedido ejercer su defensa de manera adecuada y oportuna, por el contrario, contaba con la capacidad para desarrollar su función y ejercer la defensa de sus intereses ante la jurisdicción constitucional, máxime cuando en la demanda no se indica ninguna razón para no haber incoado la tutela en forma oportuna. 5CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230
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haber incoado la tutela en forma oportuna. 5CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230
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DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del PATRIMONIO A UTÓNOMO DE REMANENTES DEL I NSTITUTO DE LOS S EGUROS S OCIALES - en liquidación- [PAR ISS] presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y de petición de PAR ISS, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegron.° 20150044800.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
6CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra
DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez,
Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario de mayor cuantía n.º 1997-09465 se agotaron los recursos de ley.
8CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230
proceso ordinario de mayor cuantía n.º 1997-09465 se agotaron los recursos de ley. 8CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] 3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de
violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: 2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 10CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y se resolvió la adición -1º de febrero y 29 de abril de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda -7 de abril de 2021-, ha transcurrido más de un (1) año y once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7 Ibíd. 11CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS] los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna
después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
12CUI: 11001020500020210049402 Tutela de 2ª Instancia n.º 117230
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES -en liquidación- [PAR ISS]
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13