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CSJ - STP9465-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9465-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9465-2022 Radicación n°. 125156 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ , contra el fallo proferido el 2 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.CUI 66001220400020220008901

Número interno 125156 Tutela impugnación

ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ

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ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela se extrae que ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ fue condenada por el delito de destrucción de documento público a ocho (8) años de prisión y se le concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. Tiempo después se le otorgó permiso para laborar en una oficina de la ciudad de Pereira.

3. Sin embargo, alegó la accionante que cuando solicitó la libertad condicional, la misma le fue negada en primera y segunda instancia por parte de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por la gravedad de

segunda instancia por parte de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por la gravedad de la conducta y la evaluación de su comportamiento en prisión, debido a que el Centro Carcelario y Penitenciario La Badea de Dosquebradas, lo calificó como malo, lo que considera injusto pues en la cartilla biográfica aparece como bueno.

4. Finalmente, aunque no lo solicitó directamente, se extracta que reclamó la revocatoria del auto que le negó la libertad condicional, o se le conceda el permiso de trabajo en toda el área de la ciudad de Pereira, sin restricciones que, dice, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la resocialización, a la libertad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 66001220400020220008901

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela interpuesta por la accionante, tras advertir que ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ , no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para derrumbar la presunción de acierto y legalidad de las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, que le negaron la libertad condicional y la

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, que le negaron la libertad condicional y la posibilidad de desplazarse por toda la ciudad de Pereira sin mayores restricciones, para desarrollar su trabajo.

6. Sin embargo, al tener en cuenta la trascendencia del tema de la libertad de la accionante, el Tribunal decidió, en procura de prevenir un daño irremediable, estudiar de fondo la problemática planteada.

7. A pesar de ello, encontró que la negativa de la libertad condicional se fundamentó no solo en la gravedad de la conducta, sino también en el comportamiento grosero de la condenada hacia los servidores adscritos al INPEC, que laboran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la BADEA de Pereira, cuando realizaban los controles al mecanismo electrónico de monitoreo, por lo que concluyó que la decisión de los Juzgados accionados no fue caprichosa o carente de argumentación, y además que sí valoraron los diferentes aspectos del proceso de resocialización.CUI 66001220400020220008901

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8. Por otra parte, manifestó que la solicitud de desplazarse sin limitación alguna por la ciudad de Pereira, debe ser expuesta ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena, pues no es el Juez Constitucional el competente para pronunciarse sobre el tema.

desplazarse sin limitación alguna por la ciudad de Pereira, debe ser expuesta ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena, pues no es el Juez Constitucional el competente para pronunciarse sobre el tema.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, quien fundamenta su desacuerdo con el fallo del Tribunal Superior de Pereira, básicamente en los mismos argumentos presentados en la demanda inicial, agrega además que dicha negativa se da por una persecución, enemistad e irregularidades por parte de los miembros del INPEC del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la

BADEA de Pereira.

10. Aunque no señala de manera precisa las pretensiones de la impugnación, se extracta que son las mismas de la demanda inicial, esto es, la concesión de la libertad condicional y el permiso de trabajo sin restricciones en el área del municipio de Pereira – Risaralda.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con elCUI 66001220400020220008901

Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior

5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneCUI 66001220400020220008901 Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 6 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. En el presente caso, ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ se encuentra purgando, en su residencia, la pena

de la Constitución (CC C-590/05).

14. En el presente caso, ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ se encuentra purgando, en su residencia, la pena impuesta por el Juzgado Primero 28 penal del Circuito de Medellín, Antioquia , que la halló responsable del delito de «Destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico». 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 66001220400020220008901

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15. La vigilancia sobre el cumplimiento de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

16. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, el estudio de fondo del asunto, en contraste con los elementos de prueba incorporados a la tutela, muestra a la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la condenada que imponga la intervención del juez de amparo. Las razones de tal

conclusión son las siguientes:

17. El subrogado de la libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del

desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena y el proceso de resocialización y reinserción social, teniendo para ello en cuenta el comportamiento del procesado en prisión, su participación en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social y elCUI 66001220400020220008901 Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 8 arraigo del procesado en la comunidad. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.

18. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

19. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de

Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]CUI 66001220400020220008901 Número interno 125156 Tutela impugnación

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9 [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

20. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal, no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de

de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

20. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal, no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

21. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, éstos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.CUI 66001220400020220008901

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22. Bajo ese aspecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad

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22. Bajo ese aspecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.

23. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019, rad. 107644 de 19 de noviembre de 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo

68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de

facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 66001220400020220008901 Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 11 ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de

puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».CUI 66001220400020220008901 Número interno 125156 Tutela impugnación

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24. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:

25. En el proceso de ejecución de la pena de ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, quien actualmente goza de prisión domiciliaria y además cuenta con permiso para laborar, evidencia la Sala que sí se consideró su proceso de resocialización; tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenada.

26. Sobre el proceso de resocialización, en lo relativo al descuento de pena cumplida, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 18

conducta por la que resultó condenada.

26. Sobre el proceso de resocialización, en lo relativo al descuento de pena cumplida, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 18 de enero de 2022, al determinar que la condenada a la fecha había descontado 58 meses y 3 días de prisión, dijo: «Como la sanción impuesta es de 96 meses de prisión y las tres quintas partes de ese valor son 57 meses y 18 días, se entiende que se cumple con esta exigencia de carácter objetivo».

27. Sobre la conducta de la condenada durante la reclusión, en el mismo auto señaló: «[…] de acuerdo a lo obrante dentro del proceso de Arango Jiménez su comportamiento durante todo el tiempo deCUI 66001220400020220008901

Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 13 privación de la libertad ha sido calificado como bueno. No tiene investigaciones ni sanciones disciplinarias en su contra. No obstante lo anterior , tal como ya fue expuesto en el acápite de los antecedentes, mediante resolución 579 de diciembre 13 de 2021 la dirección de la reclusión de mujeres de la ciudad conceptúa desfavorablemente el otorgamiento de la libertad condicional en favor de la aquí condenada, en razón a que presenta informes de trasgresión». (negrillas fuera del texto).

28. Ahora bien, en el mismo auto del 18 de enero de 2022 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

condenada, en razón a que presenta informes de trasgresión». (negrillas fuera del texto).

28. Ahora bien, en el mismo auto del 18 de enero de 2022 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recordó lo expuesto por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín al proferir la sentencia penal de primera instancia: […] “Se trata de una conducta muy grave , con la que se causa gran perjuicio a la administración de justicia, con una alta afectación para el bien jurídico tutelado, puesto que precisamente se trata de una investigadora, de quien se predica un alto perfil de liderazgo, cuyo deber era investigar en forma limpia y proba, respetando los protocolos pero sobre todo, la ley y la constitución, en esa compleja tarea investigativa en búsqueda de la verdad que no puede obtenerse a toda costa, tenía el inexorable deber de realizar la tarea de manera pulcra, y ello implicaba dejar a disposición los elementos los que constaba el recaudo probatorio para un caso que revestía cierta trascendencia, en razón del homicidio cometido en contra de un servidor público. La acusada valiéndose de su condición del poder que tenía, optó por hacer indisponible para la Fiscalía elCUI 66001220400020220008901

Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 14 documento contentivo de la entrevista supuestamente rendida por el testigo presencial de un hecho criminoso. Se

Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 14 documento contentivo de la entrevista supuestamente rendida por el testigo presencial de un hecho criminoso. Se trata de un acto que merece todo el reproche, que reflejó un daño real de difícil reparación. Es evidente la necesidad de la pena, pues se trata de un proceder en extremo grave, la manera en la que la investigadora procedió, más allá incluso de todas las situaciones turbias que puedan existir y que está la Fiscalía en el deber de investigar, lo cierto es que la situación particular del caso evidencia la necesidad de imponer una sanción severa de acuerdo con la magnitud del acto. El daño creado fue de gran intensidad. En relación con la intensidad del dolo, no existe duda de que la procesada tenía conciencia de que con su maquinado proceder causaba un perjuicio de gran magnitud. […]»

29. Finalmente, concluyó demostrado el arraigo social y familiar y la inexigibilidad de la reparación a la víctima, en vista de la naturaleza de los bienes jurídicamente afectados.

30. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, con auto del 3 de mayo de 2022, confirmó lo decidido por el Juzgado de primera instancia, al señalar la gravedad de la conducta y las diferentes quejas sobre el mal comportamiento de la condenada, frente a los funcionarios del INPEC del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la BADEA de Medellín, concluyendo la necesidad de

comportamiento de la condenada, frente a los funcionarios del INPEC del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la BADEA de Medellín, concluyendo la necesidad de continuar con el proceso de resocialización, por lo que confirmó lo decidido por la primera instancia.CUI 66001220400020220008901 Número interno 125156 Tutela impugnación

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31. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador– . Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la condenada ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional.

32. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad

CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento que ha exteriorizado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta por vía de otorgarle la libertad condicional.

33. En consecuencia, las providencias lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención delCUI 66001220400020220008901

Número interno 125156 Tutela impugnación ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 16 juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante, por lo que lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo solicitado.

34. En cuanto se refiera al permiso para movilizarse sin restricciones por toda la ciudad de Pereira, la demanda incumple el requisito de subsidiariedad propio de la tutela, pues es ante el Juez que vigila el cumplimiento de la pena, donde debe acudir la impugnante para elevar una petición de esa naturaleza y solo agotados todos los medios y recursos allí disponibles, resultaría viable acudir a esta sede, si a ello hubiere lugar, en caso de una eventual afectación de derechos, con lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural.

allí disponibles, resultaría viable acudir a esta sede, si a ello hubiere lugar, en caso de una eventual afectación de derechos, con lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural.

35. Finalmente, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable, pues no hay evidencia que la accionante se encuentre en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución.

36. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la demandante, y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no procede la protección constitucional que reclama. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia.CUI 66001220400020220008901

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17 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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