CSJ - STP9466-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9466-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP9466-2021 Radicación n°. 117267 Acta 155 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 20 de mayo de 2021, que negó por improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía 158 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. HECHOS En un extenso escrito LUIS E DUARDO S EDANO M EJÍA señaló que celebr ó un contrato de compraventa con JAIME BARBOSA sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 111CCUI: 11001220400020210135501
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Impugnación de tutela LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA No. 81 – 30 de Bogotá; sin embargo, adujo que no se logr ó materializar la venta, dado que éste último, a trav és de escritura pública No. 1690 del 20 de septiembre de 2014, suscrita ante la Notaria 36 del Circulo de Bogotá lo vendió.
Luego de referir varios acontecimientos frente a la devolución del dinero, afirm ó que el 4 de agosto de 2020,
suscrita ante la Notaria 36 del Circulo de Bogotá lo vendió.
Luego de referir varios acontecimientos frente a la devolución del dinero, afirm ó que el 4 de agosto de 2020, interpuso denuncia, la cual fue asignada a la Fiscalía 158 Seccional adscrita a la Unidad de Fe P ública y Patrimonio Económico de Bogotá, sin embargo, el 30 de noviembre de 2020, la investigación fue archivada. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada que proceda al desarchivo de la investigación. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al establecer que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, pues el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial en aras de lograr el desarchivo de la acción penal cuestionada. Precisó que el demandante puede acudir ante el juez de control garantías para solicitar el desarchivo.
LA IMPUGNACIÓN
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Impugnación de tutela LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA reiteró los planteamientos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado dentro de la investigación n.o 110016102838202002071, que impulsó el actor por los presuntos delitos de falsedad
administración de justicia y a la igualdad del interesado dentro de la investigación n.o 110016102838202002071, que impulsó el actor por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la 3CUI: 11001220400020210135501
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Impugnación de tutela LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el caso bajo estudio, corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no la decisión de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo elevado ante la accionada. Esto, al considerar que el demandante cuenta con otros mecanismos procesales para
hay lugar a confirmar o no la decisión de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo elevado ante la accionada. Esto, al considerar que el demandante cuenta con otros mecanismos procesales para lograr el desarchivo de la investigación identificada con radicado n.o 110016102838202002071. De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que el actor interpuso denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, correspondiendo a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá, la cual fue archivada el 30 de noviembre de 2020. Lo anterior, evidencia, tal y como lo indicó el A quo, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de la indagacion y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 4CUI: 11001220400020210135501
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Impugnación de tutela LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 2 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión
2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista 2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un
Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista 2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5CUI: 11001220400020210135501
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Impugnación de tutela LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para
de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que el interesado no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes. Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada. 6CUI: 11001220400020210135501
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Impugnación de tutela LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8