🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9468-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9468-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9468-2021

CUI: 11001220400020210140601

Radicación n.° 117411 (Aprobado Acta n.° 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CARLOS ARTURO R AMÍREZ P RIETO frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411

CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, a la pena de 208 meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio, por hechos cometidos el 1 de agosto de 2009.

En este sentido, agrega el promotor que, desde el 11 de abril de 2012, ha estado privado de su libertad, por lo que ha cumplido

de la conducta punible de homicidio, por hechos cometidos el 1 de agosto de 2009. En este sentido, agrega el promotor que, desde el 11 de abril de 2012, ha estado privado de su libertad, por lo que ha cumplido 109 meses recluido en centro intramural, además, se le han reconocido a su favor 29 meses de redención de la condena, y laboró 2 meses en COBOG LA PICOTA, por lo que considera ha cumplido con un total de 140 meses, tiempo superior a las 3/5 partes de la sanción impuesta, de modo que, puede ser beneficiario del subrogado de libertad condicional. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2021, el área jurídica del establecimiento en el que cumple la condena, remitió al despacho ejecutor la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, corroborando el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al beneficio. Sin embargo, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó el subrogado peticionado, razón por la cual, el condenado interpuso recurso de reposición frente a la providencia, empero, el 22 de abril de 2021, el ejecutor confirmó la decisión, bajo razones que, a consideración del promotor, desconocen la situación real del penado al interior del centro de reclusión. Así las cosas, aclara que, durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, no ha sido entrevistado conforme a lo

del promotor, desconocen la situación real del penado al interior del centro de reclusión. Así las cosas, aclara que, durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, no ha sido entrevistado conforme a lo establecido en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, la cual determina el deber de los ejecutores de vigilar las condiciones de ejecución de las penas; además, respecto de la valoración negativa de la conducta punible, la autoridad judicial se limitó a afirmar que por el accionar del libelista, amerita continuar con el tratamiento penitenciario, sin detallar las razones específicas que motivan la decisión, de modo que, no han hecho más que, tomar en consideración lo señalado por el juzgado fallador en instancia. 2CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO Asimismo, informó que, previamente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, mediante proveído de segundo nivel del 23 de octubre de 2020, confirmó el auto del 17 de julio del mismo año, en el que negó el plurimencionado beneficio, pregonando el aseguramiento de las normas básicas y de los valores fundamentales que protegen, sin profundizar en los motivos por los que el demandante no puede acceder al subrogado. Por lo anterior, afirma el actor, las decisiones de los despachos carecen ostensiblemente de fundamentación y aplicación del precedente jurisprudencial con relación a la libertad condicional,

subrogado. Por lo anterior, afirma el actor, las decisiones de los despachos carecen ostensiblemente de fundamentación y aplicación del precedente jurisprudencial con relación a la libertad condicional, vulnerando así sus derechos fundamentales al perseguir de manera intencional a quienes ya tienen cumplido el tiempo para acceder a los beneficios penales, maniobra desproporcional con la política criminal colombiana, que atenta contra la dignidad humana, máxime cuando las autoridades afirman que el demandante “no está resocializando” sin haber realizado una entrevista en torno a la verificación de las labores ejecutadas dentro del penal. De esta manera, alega el interesado que, los funcionarios judiciales desconocen el deber de motivación de toda decisión judicial, ya que, la parte resolutoria de las decisiones que ha negado el beneficio deprecado, se ha basado en simplemente afirmar que no se concede “por la gravedad de la conducta”, sin explicar los motivos y circunstancia, permitiendo así, el acaecimiento de un defecto factico sustantivo en el presente asunto. Así las cosas, reiteró que los despachos han vulnerado el precedente constitucional sobre la libertad condicional, por cuanto, los jueces no han analizado, para la solicitud del beneficio, aspectos tales como, el arraigo familiar, comportamiento, cartilla biográfica, entre otros, que, según el

cuanto, los jueces no han analizado, para la solicitud del beneficio, aspectos tales como, el arraigo familiar, comportamiento, cartilla biográfica, entre otros, que, según el promotor, reposan en las pruebas obrantes y que a su juicio, demuestran el cumplimiento de los requisitos para el subrogado, de modo que incurren en un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que de la valoración probatoria es válido pregonar la concesión de la figura deprecada. De otro lado, el actuar de los funcionarios desconoce los principios de rango constitucional y universal, como la igualdad, al tomar una actitud preventiva excesiva en relación al asunto, puesto que, según el actor, compañeros que no han tenido un alto grado de confianza por buen comportamiento, han recuperado la libertad incluso cuando cometieron delitos más relevantes, inobservando principios como razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 3CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO Finalmente, expuso detalladamente el demandante, los aspectos sustanciales y jurisprudenciales en materia de libertad condicional, requisitos de la acción de tutela sobre providencias judiciales, desigualdad y desproporcionalidad de las decisiones de los funcionarios y elementos sobre la resocialización, familia y sociedad civil. Corolario de lo expuesto, solicitó el sentenciado, tutelar los

judiciales, desigualdad y desproporcionalidad de las decisiones de los funcionarios y elementos sobre la resocialización, familia y sociedad civil. Corolario de lo expuesto, solicitó el sentenciado, tutelar los derechos fundamentales y dejar sin efecto las decisiones atribuidas a las autoridades judiciales accionadas, para proceder a su liberación condicional por el cumplimiento de requisitos legales establecidos. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla.

Afirmó que los referidos despachos fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN CARLOS A RTURO R AMÍREZ P RIETO insistió en los fundamentos de la tutela. Aseguró que los accionados negaron la concesión del subrogado con fundamento en la valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta que 4CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO para su otorgamiento como las circunstancias y condiciones favorables.

CONSIDERACIONES

4CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO para su otorgamiento como las circunstancias y condiciones favorables.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 5CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos

CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: 7CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena

Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempeño del sentenciado en la cárcel; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, quien sin motivo alguno, con un arma corto punzante, causó herida sobre la víctima, la cual le ocasionó la muerte, para posteriormente huir sin miramiento alguno , factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de

penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del 8CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:

la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la 9CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta

constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. En este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer el delito de homicidio y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 10CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411

CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO

conceder sustitutos penales. 10CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411 CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI: 11001220400020210140601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117411

CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...