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CSJ - STP9469-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9469-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9469-2021 Radicación n.° 117439 (Aprobado Acta n.° 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MÓNICA CERÓN NAVIA frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la demandante.CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo: […] La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Refirió que el 5 de septiembre de 2014, promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Liquidación ESE «Antonio Nariño», constituido por la Fiduprevisora y Fiduagraria; el Departamento Administrativo de la Función Pública; la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y el

constituido por la Fiduprevisora y Fiduagraria; el Departamento Administrativo de la Función Pública; la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República, con el propósito de que se declarara que «no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios con el ISS en liquidación y la ESE Antonio Nariño liquidada» y, como consecuencia, fueran condenadas al pago de las prestaciones legales y extralegales desde la incorporación a la ESE el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y que después de haber trascurrido «aproximadamente cuatro (4 años atrás», el 19 de abril de 2018 practicó la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L y de la S.S, donde resolvió: «(…) De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una ex trabajadora oficial quien se desempeñó como “Ayudante grado 10” en el I. S. S. pero que en virtud de su escisión automáticamente ingresó a prestar sus servicios a la E. S. E. ANTONIO NARIÑO, siendo ubicada en del Departamento de Servicios Generales, de la Clínica Rafael Uribe, en el Servicio de Nutrición y Dietética, como Auxiliar de Alimentos e Interventora de los mismos, lo cual significa que automáticamente dejó de ser trabajadora

Uribe, en el Servicio de Nutrición y Dietética, como Auxiliar de Alimentos e Interventora de los mismos, lo cual significa que automáticamente dejó de ser trabajadora oficinal para convertirse en empleado público, pues la excepción consiste en desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, cargo el cual no corresponde a la nueva labor desempeñada por la actora, razón por la cual –se iterafuerza concluir en que este entidad jurisdiccional carece de competencia para conocer del proceso, por lo que se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar 2CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA disponer remitir a la jurisdicción que corresponde, que no es otra que lo Contencioso Administrativo, según lo exige el Art. 133 del C. G. P., aplicable al caso que nos ocupa en virtud del Art. 154 de nuestra Codificación Laboral (…)» (sic). Expuso que contra la citada providencia su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que: «se vinculó al ISS el 12 de octubre de 1995 mediante contrato individual de trabajo, en el departamento de servicios generales de la clínica Rafael Uribe Uribe, nutrición y dietética como auxiliar de alimentos e interventora». Además, que el Decreto 1750 de

individual de trabajo, en el departamento de servicios generales de la clínica Rafael Uribe Uribe, nutrición y dietética como auxiliar de alimentos e interventora». Además, que el Decreto 1750 de 2003 ordenó la escisión del ISS y creó la citada ESE «a la cual se incorporó automáticamente […] desempeñando el mismo cargo como auxiliar de interventoría grado 1. Por lo que no pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública». Aludió que el juzgador al resolver el mecanismo horizontal mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el ad quem. Afirmó que en sede de segunda instancia se presentaron alegatos de conclusión y, el 10 de marzo de 2021, el Tribunal confirmó con fundamento en los siguientes argumentos: « […] De lo dicho, se puede concluir que el Decreto Ley 1750 previó el paso de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE como empleados públicos, sin solución de continuidad. Por consiguiente, al haber cambiado su naturaleza de trabajadora oficial, cuando estaba vinculada al ISS, a la de empleada pública vinculada con la ESE RAFAEL URIBE URBIE, y teniendo en cuenta que las acreencias que reclama corresponden al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el retiro del servicio el 30 de septiembre de 2011, no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer del proceso, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia […]». Manifestó que la magistratura accionada vulneró el «principio de

especialidad laboral la competente para conocer del proceso, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia […]». Manifestó que la magistratura accionada vulneró el «principio de congruencia» pues, en su criterio, en ninguna parte «se refiere a los argumentos y pruebas aportadas por esta parte en el momento de presentar, sustentar y alegar de conclusión […]». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal que: […] deje sin efectos lo decidido por esa misma Corporación mediante el Auto Interlocutorio No. 189 del miércoles 10 de marzo de 2021, para que en su lugar se disponga revocar la nulidad de todo lo actuado decretada por el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI a través del Auto No. 377 del jueves 19 de abril de 2018, para que 3CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA así el A quo, en ejercicio de su competencia, continúe conociendo de mi Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia y lo tramite hasta su respectiva sentencia […].

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado por la parte actora al determinar que el expediente censurado, ante la nulidad declarada, se remitió a los Jueces Administrativos de Cali (reparto), y que será en ese escenario, donde el juzgado al que le corresponda el asunto, determinará si lo asume o suscita el respectivo conflicto.

a los Jueces Administrativos de Cali (reparto), y que será en ese escenario, donde el juzgado al que le corresponda el asunto, determinará si lo asume o suscita el respectivo conflicto. Además indicó que, la demandante deberá aguardar el respectivo trámite sin que así sea posible por ello, la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN MÓNICA CERÓN NAVIA reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, e indicó que, no cuenta con otro mecanismo, dentro de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su situación. Manifestó que en su caso se configura un perjuicio irremediable, ya que, en la Jurisdicción de lo Contencioso 4CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA Administrativo, para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contaba con 4 meses desde la expedición y notificación del acto administrativo atacado, y en su caso, el proceso ordinario laboral data del 2018.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , dentro del proceso impulsado en contra del Consorcio Liquidación ESE Antonio Nariño y otros, en el que solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios con el ISS en liquidación y la ESE Antonio Nariño liquidada, y el

impulsado en contra del Consorcio Liquidación ESE Antonio Nariño y otros, en el que solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios con el ISS en liquidación y la ESE Antonio Nariño liquidada, y el consecuente pago de prestaciones legales y extralegales entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2011.

2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de

5CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad

posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso está demostrado que MÓNICA CERÓN N AVIA promovió proceso laboral buscando que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios con el ISS en liquidación y la ESE 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA Antonio Nariño liquidada, y el consecuente pago de prestaciones legales y extralegales, entre el 26 de junio de

No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA Antonio Nariño liquidada, y el consecuente pago de prestaciones legales y extralegales, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2011. En esa actuación el Juzgado 5to Laboral del Circuito de Cali el 19 de abril de 2018 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a la condición de empleada pública de la demandante. En contra de esa determinación la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, luego de mantener su decisión, el Juez instructor la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y el 10 de marzo pasado, el auto fue confirmado. Por lo expuesto, advierte la Sala que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad, porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Lo anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir MÓNICA CERÓN NAVIA por la vía de amparo se encuentra en curso y allí tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. 7CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela

MÓNICA CERÓN NAVIA

confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. 7CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso ante los Jueces Administrativos de Cali, al interior del cual, tal y como lo expuso la impugnante, existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el conflicto de competencia entre jurisdicciones, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la accionante que estando el proceso en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente. Adicional a lo expuesto, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2 que permita la intervención urgente 2 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un

perjuicio irremediable2 que permita la intervención urgente 2 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías 8CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela MÓNICA CERÓN NAVIA del juez constitucional. Y no es posible para la Sala, anticipar el sentido, favorable o desfavorable a sus intereses, de las decisiones que pueda adoptar el juez ordinario en el cause natural de la actuación censurada, como argumenta la accionante en su escrito de impugnación, ello sería adentrarse, como se dijo, en la orbita de competencia de una actuación en curso, en un asunto que debe ser valorado de manera individual, bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

artículo 228 de la Carta Política. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE fundamentales en riesgo. 9CUI: 11001020500020210056102 No. Interno 117439 Impugnación de tutela

MÓNICA CERÓN NAVIA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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