CSJ - STP9470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9470-2024 Radicación n.° 136923 Aprobado acta n.º 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela frente a la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad y la declaró improcedente frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja -Huila.
Al trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila –accionada-, las señoras Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas, y quienes fungen como partes dentro del proceso civil con radicado 410166000587201900190.Tutela de segunda instancia
Radicado: 136923
CUI: 41001220400020240007501
LUZ PERLA USECHE BUSTOS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Expone LUZ PERLA USECHE que ha interpuesto denuncias penales, desde el año 2019, por presuntos delitos cometidos por Rubiela Useche Bustos, Ana Milena Vanegas Vanegas, y la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, despacho ante el que cursa proceso de pertenencia sobre el predio La Estrellita de la vereda Potosí de esa municipalidad, donde LUZ PERLA es demandante, noticias criminales que sostiene han sido dilatadas.
de Villavieja Huila, despacho ante el que cursa proceso de pertenencia sobre el predio La Estrellita de la vereda Potosí de esa municipalidad, donde LUZ PERLA es demandante, noticias criminales que sostiene han sido dilatadas.
Afirma que la Juez de Villavieja dio continuidad al proceso de pertenencia en mención, basada en que las investigaciones penales ya habían concluido, circunstancia que afirma la actora no ser cierta, señalando que estas han superado los dos años que dispone la ley para proferir imputación, por lo que requiere del Director de Fiscalías verificar dicha situación y se garantice su debido proceso.
Estima que la dilación en los asuntos penales le genera un grave daño moral y material para ella y su familia, puesto que ello retarda igualmente los avances del proceso civil.
2. De cara a lo anterior, la accionante acude al juez constitucional para que ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, conmine a las accionadas para que procedan «a adoptar las ordenes y decisiones que sean necesarias para que estos procesos penales sean adelantados conforme los mandatos legales… que deberán concluir las investigaciones penales a su cargo, dentro de un plazo que no podrá pasar de 30 días a partir de la sentencia de notificación de tutela…».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y personas mencionadas.
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CUI: 41001220400020240007501
LUZ PERLA USECHE BUSTOS
Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y personas mencionadas. 2Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS
2. La doctora Susana Lozano Lozano, expresó que por decisión del pasado 11 de enero funge como Fiscal 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, despacho en el que se adelanta la indagación No. 410016000584201901705 originada en la denuncia presentada el 28 de octubre de 2019 por LUZ PERLA USECHE BUSTOS, por los presuntos delitos de falsa denuncia y fraude procesal.
Señaló que en el asunto, una vez elaborado el programa metodológico, se impartieron órdenes a policía judicial con el propósito de verificar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la persona denunciada, así: El 27 de mayo de 2020, i) se libra orden a Policía Judicial solicitando adelantar la ampliación de denuncia; ii) se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja –Huila, allegar copia del proceso de pertenencia No.2019200616268 (sic); iii) a la Fiscalía Local de Aipe allegará copia de la noticia criminal No. 410166000587201900190 (sic), presentada por la denunciada. El 30 de junio de 2022, i) se libró nueva orden a policía judicial, con el fin de solicitar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, copia de decisión en proceso adelantado contra la denunciante y su hermano José Elcid Useche
El 30 de junio de 2022, i) se libró nueva orden a policía judicial, con el fin de solicitar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, copia de decisión en proceso adelantado contra la denunciante y su hermano José Elcid Useche Bustos, siendo demandante Rubiela Useche Bustos; ii) al Tribunal Superior del Huila Sala Civil Familia y Laboral, aportar decisión de segunda instancia en el proceso aludido; iii) al Juzgado de Villavieja Huila, copia de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso de pertenencia 201900089. 3Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS Tras ello informó que la dependencia a su cargo cuenta «con más de 2000 noticias asignadas », de las cuales 180 se encuentran en etapa e juicio con audiencias programadas y el sistema SPOA arroja alertas de 464 asas en riesgo de prescripción, 465 casos pendientes de elaborar programa metodológico e impartir órdenes de trabajo para su avance; entre otras múltiples actividades a suplir como atenci ón de usuarios que concurren copiosamente, respuestas a derechos de petici ón y a acciones de tutela, aunado a 1a asignación de carga laboral de la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, lo cual retrasó aún más el estudio de los procesos del despacho del cual es titular. Así, solicitó tener en cuenta «que es humanamente imposible en menos de dos meses de asumir el Despacho, conocer y responder por la alta compleja carga laboral recibida a pesar de la gran cantidad de tiempo de descanso que invierto para
cual es titular. Así, solicitó tener en cuenta «que es humanamente imposible en menos de dos meses de asumir el Despacho, conocer y responder por la alta compleja carga laboral recibida a pesar de la gran cantidad de tiempo de descanso que invierto para cumplir decorosamente mi función en la contingencia que se presenta por la decisión intempestiva de la dirección de reubicación de servido s con trayectoria en un despacho para entrar a conocer de otros.». Finalmente, apuntó que dará prioridad a esta indagación para su estudio, impulso y adopción de decisiones que en derecho corresponda.
3. Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja informó que allí cursa el proceso verbal de pertenencia con radicado 41872408900120190008900, cuya demandante es LUZ PERLA USECHE BUSTOS, y demandadas Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas, el cual, ante solicitud elevada por la accionante, se suspendió por prejudicialidad el 14 de diciembre de 2021.
Indicó que el 14 de diciembre de 2023, una vez transcurrido el lapso de que trata el artículo 163 del Código General del Proceso, procedió a reanudar el proceso, toda vez que no se presentó la prueba de terminación de las causas penales que dieron origen a la suspensión, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS
Añadió que convocó a las partes para el 29 de febrero de 2024 a fin
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Añadió que convocó a las partes para el 29 de febrero de 2024 a fin de dictar la sentencia que pone fin al proceso, diligenciamiento que no pudo ser realizado puesto que la accionante presentó una serie de escritos, solicitando, entre otras cosas, una nueva suspensión del proceso, siendo estos negados mediante proveído del 23 de febrero siguiente, frente al cual interpuso los recursos de reposición y apelación, mismos que se encuentran corriendo términos.
4. Mediante fallo del 18 de marzo de 2024 , el Tribunal de primer nivel declaro la improcedencia de la acción , frente a la actuación del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, mientras que resolvió negar el amparo, frente a Fiscalía 29 Seccional de Neiva.
Para sustento de la inicial determinación, la Colegiatura arguyó que el proceso civil se halla en curso, «no estando entonces facultado el juez de tutela para intervenir en ese asunto». En relación con la restante resolución, consideró que, si bien se ha superado el plazo previsto por el legislador para la definición de la investigación, la tardanza «se soporta en motivos razonables como la insuficiente capacidad logística y de personal para atender los casos que debe resolver la demandada.».
5. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, señalando para el efecto que la instancia anterior no tuvo en cuenta el
la demandada.».
5. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, señalando para el efecto que la instancia anterior no tuvo en cuenta el escrito de fecha 11 de marzo del 2024, «donde el asunto ha (sic) tratar era la ampliación y demostración del daño ocasionado por la mora judicial por los funcionarios públicos y particulares, concordante al Artículo 375 en su numeral 1, 2 y 3 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO y su vulneración a la Ley 1801 del 2016 en su Artículo 80 y 82, y el Articulo 175 del CODIGO DE 20/03/2024
PROCEDIMIENTO PENAL concordante con la Ley 270 de 1996 en su Artículo 4…». 5Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS Agregó que el Colegiado en su sentencia incurrió en un error de interpretación, «basado a una presunta jurisprudencia de una Alta Corte Colombiana en donde expresa que la mora en el cumplimiento de los deberes de un funcionario judicial, no vulnera los derechos fundamentales de los asociados, cuando proviene de una circunstancia justificable », concibiendo que en el caso no puede ser aceptable la mora en que se incurre, «bajo simples argumentos de que proviene de sobrecarga laboral », pues ello se traduciría en patente que conduciría a que la definición del asunto se postergue por varios años más.
no puede ser aceptable la mora en que se incurre, «bajo simples argumentos de que proviene de sobrecarga laboral », pues ello se traduciría en patente que conduciría a que la definición del asunto se postergue por varios años más. De otro lado, anotó que la norma que la Juez de Villavieja está aplicando para disponer la terminación de la suspensión procesal, «solamente se puede aplicar cuando el proceso penal ya ha concluido a favor de las partes denunciadas, situación que brilla por su ausencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. En el presente asunto, la censura se promueve contra: i) el desarrollo de la indagación con radicado 410016000584201901705 que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva , respecto de la cual la promotora del resguardo acusa una mora indebida en la definición del caso; asimismo, ii) contra la actividad desplegada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja-Huila, con ocasión del proceso verbal de pertenencia con radicado 41872408900120190008900 que allí cursa.
Municipal de Villavieja-Huila, con ocasión del proceso verbal de pertenencia con radicado 41872408900120190008900 que allí cursa. 6Tutela de segunda instancia
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3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En camino a la resolución del asunto, por cuestión metodológica la Sala abordará en comienzo la censura que se relaciona con el proceso verbal de pertenencia que en la actualidad cursa en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja-Huila, actuación en la que, a juicio de la actora, han sido adoptadas decisiones al margen del procedimiento legalmente establecido.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i)
amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de 7Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS procedibilidad que la promotora no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidas. En tal orden de ideas, advierte esta Colegiatura que razón le asistió al Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues la referida actuación civil está en curso, concretamente, se halla pendiente de la resolución de los recursos de reposición y en subsidio el de formulados por la actora en contra de la decisión mediante la cual el citado despacho se abstuvo de decretar una nueva suspensión del proceso, por prejudicialidad. Tal situación indica con claridad que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, por lo que la decisión al respecto, debe ser confirmada.
5. Ahora bien, tocante a la restante censura planteada por la interesada, la Sala ha de indicar que, de acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar un caso de mora
interesada, la Sala ha de indicar que, de acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar un caso de mora judicial injustificada, la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Dicha autoridad, igualmente tiene dicho que, para identificar la configuración del denominado plazo irrazonable, deben ser revisados los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del caso; (c) la 8Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite1. Del mismo modo, la referida Corte adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se «evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente
tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se «evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida»2. Para estos casos, la misma Corporación ofreció alternativas de decisión que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado. Así, expresó que el juez de tutela, en principio, podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la adopción de las siguientes medidas: (a) resolver el asunto en un término perentorio; (b) observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; (c) de manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia3.
6. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte avizora la existencia de una tardanza injustificada en el 1 Sentencia T-441 de 2020.
6. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte avizora la existencia de una tardanza injustificada en el 1 Sentencia T-441 de 2020. 2 Sentencia SU-394 de 2016. 3 Sentencia T-441 de 2020.
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS trámite penal con radicado 410016000584201901705, que constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación. Para fundamento de lo antepuesto, ha de señalarse que si bien es cierto que la Fiscal a cargo del asunto argumenta que la demora en resolver el asunto se debe a una situación de congestión judicial, ocasionada por el hecho de contar con un alto número de expedientes y afrontar el conocimiento de asuntos de otro despacho, lo cierto es que dicha situación no excusa el hecho de que la indagación se haya prolongado por algo más de cuatro (4) años y seis (6) meses4, excediendo el término previsto para el efecto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Estatuto Procedimental de 20045. Al respecto, debe indicarse que esta Judicatura comprende que la doctora Susana Lozano Lozano arribó al despacho en el que se radica el asunto en el mes de enero de la presente anualidad. Empero, un vez más, esa circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente para justificar la demora, toda vez que esta se predica, no de los
esa circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente para justificar la demora, toda vez que esta se predica, no de los funcionarios u oficinas delegadas, individualmente considerados, sino de la Fiscalía General de la Nación como órgano constitucional encargado de la investigación y el ejercicio de la acción penal. En tal orden de ideas, los cambios, reasignaciones o reparto de un expediente entre diferentes funcionarios, y de ello, el exiguo conocimiento del asunto a tratar o la reciente asignación, no constituyen motivo suficiente que posibilite per se justificar la tardanza en la resolución de una investigación. 4 Según dio a conocer la propia Fiscalía, la denuncia fue formulada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS el 28 de octubre de 2019. 5 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados… 10Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS Del mismo modo, a pesar de que la aludida servidora alegó la presencia de una situación de congestión judicial, la verdad es que no pudo explicar que ello se deba a una causa de naturaleza estructural –pues, por el contrario, alegó que la misma sobrevino por razones de tipo coyuntural –, ni demostró la presencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles
explicar que ello se deba a una causa de naturaleza estructural –pues, por el contrario, alegó que la misma sobrevino por razones de tipo coyuntural –, ni demostró la presencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la emisión de una decisión de fondo dentro del plazo previsto en la ley; tampoco acreditó que la coyuntura que da lugar a la emisión de este pronunciamiento fuera particularmente compleja o difícil de esclarecer. Lo palpable aquí, entonces, es la inactividad en la función que le compete al órgano acusador, pues si bien en la respuesta tutelar dada por la delegada se dio cuenta de órdenes de policía judicial emitidas el 27 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2022, hasta la fecha de formulación de la acción habían pasado cerca de dos (2) años sin emitirse impulso alguno, de manera que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para haber desplegado otras tareas de impulso de la investigación, que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del órgano acusador frente a las diligencias a su cargo. Y es que en este preciso evento debe tenerse en cuenta que la accionante se encuentra en una situación de premura para la resolución de la actuación penal, lo que ubica el asunto en una situación de especial atención, debido a que el bien involucrado en el caso -objeto del delito denunciado-, se halla inmerso en un proceso verbal de pertenencia que está próximo a concluir, de modo que la decisión que se adopte en la vía penal podría resultar determinante y tendría la potencialidad de influir en el proceso civil. En resumidas cuentas, se presenta una situación excepcional y de
próximo a concluir, de modo que la decisión que se adopte en la vía penal podría resultar determinante y tendría la potencialidad de influir en el proceso civil. En resumidas cuentas, se presenta una situación excepcional y de relevancia por la que no se puede relegar a la denunciante a acogerse y conformarse con los términos indeterminados y ya vencidos para concluir 11Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS la etapa de indagación en su asunto. No darle la razón a la accionante en las circunstancias vistas «significaría avalar que la Fiscalía continúe sin atender sus deberes funcionales.»6. Así, emerge, entonces, evidente que el mencionado ente ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso con radicado n.° 410016000584201901705, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones. En ese contexto, no le queda alternativa diferente a la Corte que conceder el amparo invocado por la censora. En razón de ello, la Sala revocará, parcialmente, el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, que en el término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente
Juzgados Penales del Circuito de Neiva, que en el término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes y adopte la decisión que corresponda al interior de la investigación seguida en contra de Ana Milena Vanegas por la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, que cursa bajo el radicado 410016000584201901705, en donde LUZ PERLA USECHE BUSTOS funge como denunciante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Así lo consideró esta Sala de Decisión en un caso de tintes similares al que es objeto de análisis; sentencia STP4530-2024, Rad. 136192. 12Tutela de segunda instancia
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LUZ PERLA USECHE BUSTOS
RESUELVE:
1. REVOCAR, el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a LUZ PERLA USECHE BUSTOS y, en virtud de ello, ORDENAR a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del
que le asisten a LUZ PERLA USECHE BUSTOS y, en virtud de ello, ORDENAR a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, que en el término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes y adopte la decisión que corresponda al interior de la investigación seguida en contra de Ana Milena Vanegas por la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, que cursa bajo el radicado 410016000584201901705.
3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13