CSJ - STP9471-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9471-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9471-2022 Radicación #124364 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELOISA GARCÍA y PEDRO PRIETO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales -SAEy la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.CUI 11001222000020220011301
Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de febrero de 2022 la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio, inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio, respecto del inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-01500516, propiedad de ELOISA GARCÍA y PEDRO
PRIETO.
Para el efecto, señaló que de acuerdo a las actividades investigativas de agentes de la Policía Nacional, al interior de la vivienda se cometieron actividades ilícitas, específicamente, el tráfico de estupefacientes. Por ende, decretó, las medidas
PRIETO.
Para el efecto, señaló que de acuerdo a las actividades investigativas de agentes de la Policía Nacional, al interior de la vivienda se cometieron actividades ilícitas, específicamente, el tráfico de estupefacientes. Por ende, decretó, las medidas provisionales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado bien. Por virtud de lo anterior, designó como depositaria provisional a la Sociedad de Activos Especiales –SAEy, a la empresa Urbanos Rurales S.A. ELOISA GARCÍA y PEDRO PRIETO, afirmaron ser personas de la tercera edad, con problemas de salud, a cargo de dos nietos de 9 y 10 años. Manifestaron que le arrendaron a un sobrino una habitación con puerta externa a la calle, la cual tiene una nomenclatura diferente a la casa principal. Desconocen si en este lapso su familiar utilizó el inmueble para cometer algún delito. Así las cosas, los accionantes acudieron a la acción de tutela. En lo esencial, aseguraron que son los verdaderos 2CUI 11001222000020220011301 Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propietarios del predio objeto de extinción de dominio, pese a lo cual, no tienen conocimiento del proceso penal que se sigue por esta causa. En consecuencia, pretenden se declaré la nulidad de lo actuado en el radicado 110016099068202100464.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de mayo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda
110016099068202100464.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de mayo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a la vinculada. A la par, negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de
1991. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, luego de resumir el decurso del proceso, solicitó negar la protección constitucional invocada, pues aseguró que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa idóneos, los cuales pueden invocar al interior del trámite de extinción de dominio que se encuentra en curso. A su turno, la Sociedad de Activos Especiales -SAEse opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto del bien objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, 3CUI 11001222000020220011301 Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que se incumplió el requisito general de subsidiariedad. Para el efecto, destacó que el interesado pretende cuestionar las decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial no culminada, sin hacer uso de los mecanismos y recursos ordinarios. ELOISA GARCÍA y PEDRO PRIETO impugnaron el fallo de primera instancia. Insistieron en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, por cuanto se origina en una actuación judicial no culminada. En ese orden, cualquier censura debe alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de dominio y no por la vía excepcional de tutela. 4CUI 11001222000020220011301 Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recuérdese que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos
de tutela. 4CUI 11001222000020220011301 Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recuérdese que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, así como los procedimientos especiales diseñados por el legislador. En el caso examinado, la actuación se encuentra surtiendo la fase inicial, en el curso de la cual le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares y solicitar control de garantías sobre los actos de investigación, con miras a la presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a partir del cual iniciará la etapa de juzgamiento, al interior de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017). Específicamente, se están practicando las pruebas decretadas por dicha autoridad accionada. Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde los interesados por sí mismos, o a través de su apoderado, deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. 5CUI 11001222000020220011301 Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En efecto, más allá de la afirmación planteada por los accionantes respecto a su estado de salud y la patria potestad que ejercen respecto a los dos menores, no aportaron la documentación necesaria que permitiera corrobora dicha información e inferir que esas circunstancias tienen la entidad para configurar el perjuicio irremediable invocado. Además, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa
invocado. Además, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más aún cuando, contrario a lo aseverado por ELOISA GARCÍA y PEDRO PRIETO, a la fecha no existe orden de desalojo. Se confirmara, en consecuencia, el fallo impugnado. 6CUI 11001222000020220011301 Tutela 124364 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de mayo de 2022 , mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por
ELOISA GARCÍA y PEDRO PRIETO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7