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CSJ - STP9472-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9472-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9472-2022 Radicación # 124413 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho

(Cundinamarca) con Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculados l as partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penalCUI 25000220400020220026501

RADICADO INTERNO 124413

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

255136108014201780154.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, se adelanta la actuación 255136108014201780154 contra JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El 4 de marzo de 2022, en el desarrollo del juicio oral, la defensa solicitó variar la diligencia para invocar la preclusión de conformidad con las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Ese mismo día, la autoridad judicial accionada negó tal postulación, tras concluir que el testimonio de la menor víctima sería objeto de análisis en la

de conformidad con las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Ese mismo día, la autoridad judicial accionada negó tal postulación, tras concluir que el testimonio de la menor víctima sería objeto de análisis en la sentencia de primer grado, atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. El accionante afirmó que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juez debió declararse impedido, tras denegar la preclusión de la acción penal. Sumado a ello, en vez de programar una nueva fecha para la sustentación de los alegatos de conclusión, el despacho continuó con la diligencia e instó a las partes a que realizarán su intervención. Agotado el trámite de rigor, indicó que la audiencia de lectura de sentencia fue fijada para el día 29 de septiembre de este año, por lo que, solo hasta esa fecha, puede interponer 2CUI 25000220400020220026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico. El actor acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que el Juzgado accionado quebrantó sus garantías superiores al debido proceso. En consecuencia, pidió que se subsanen las presuntas irregularidades.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho pidió negar

Por auto del 4 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho pidió negar el amparo pretendido, para lo cual relató el trámite del proceso. Resaltó que el 29 de septiembre de este año tendrá lugar la audiencia de lectura de fallo. La Fiscalía Seccional de ese municipio s olicitó denegar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. A su turno, la Procuraduría 259 Judicial I Penal, luego de detallar la actuación, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal negó el amparo. Explicó que tras verificar los registros de la audiencia, encontró que el defensor de JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN exteriorizó su conformidad con la 3CUI 25000220400020220026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho de continuar con el trámite y no declararse impedido para agotar el diligenciamiento, con lo cual desechó la oportunidad procesal de recusarlo. Ahora bien, respecto a la actuación del Juzgado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, estableció que la misma se observó con el pleno cumplimiento de garantías fundamentales. Por último, adujo que una vez se profiera la lectura de fallo, el accionante podrá exponer sus argumentos de disenso en el recurso de apelación. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró

fundamentales. Por último, adujo que una vez se profiera la lectura de fallo, el accionante podrá exponer sus argumentos de disenso en el recurso de apelación. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En ejercicio de la presente acción de tutela, JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN pretende cuestionar diversas actuaciones al interior de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En concreto, le atribuye al funcionario de conocimiento haber incurrido en las siguientes irregularidades: i) no 4CUI 25000220400020220026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA manifestó, estando obligado a hacerlo, su impedimento para continuar conociendo de la actuación luego de resolver la solicitud de preclusión; ii) concluida la práctica probatoria conminó a las partes a exponer sus alegatos de conclusión, cuando lo procedente era convocar a una nueva vista pública para tal fin, y iii) prolongó la lectura de fallo hasta el 29 de septiembre próximo, impidiéndole sustentar el recurso de apelación de manera inmediata. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante dejó

septiembre próximo, impidiéndole sustentar el recurso de apelación de manera inmediata. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante dejó precluir la oportunidad procesal oportuna para debatir la imparcialidad del juez con sustento en el estudio de la causal de preclusión, a través de la recusación. Sin embargo, no lo hizo. A pesar de haber tenido a su disposición el medio ordinario para debatir la determinación aludida. Con todo, advierte la Sala que los razonamientos planteados en el auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho no se declaró impedido, no se advierte contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que no se encuentra inmersa en ninguna causal de impedimento, si bien denegó la solicitud de preclusión, lo cierto es que no 5CUI 25000220400020220026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA realizó valoración probatoria que mengüe su ecuanimidad y afecte su independencia para administrar justicia. En segundo término, en virtud de los principios de celeridad, eficiencia, concentración y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia, el Juzgado accionado instó a las partes para que sustentaran

celeridad, eficiencia, concentración y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia, el Juzgado accionado instó a las partes para que sustentaran los alegatos de conclusión luego de clausurar el debate probatorio, con el propósito de dar por finalizado el juicio oral. Carece de recibo, por ende, que el accionante reclame que el despacho debió suspender la audiencia y programar otra sesión para que su abogado planteara los argumentos finales, más aún, cuando no hay norma que así lo disponga y, adicionalmente, su defensor expuso las razones para solicitar la emisión de un fallo absolutorio. Por otra parte, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho programó audiencia de lectura de fallo para el 29 de septiembre de este año, en atención a la agenda del despacho y la alta carga laboral. Al respecto, encuentra la Sala, que dicha actuación fue fijada dentro de un plazo razonable. Por lo anterior, no existe vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante. En caso de no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN puede apelarla en el momento procesal oportuno, esto es, una vez culmine la lectura de la decisión. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la 6CUI 25000220400020220026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías

6CUI 25000220400020220026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías fundamentales del accionante. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos

fundamentales a JOSÉ MANUEL LUGO RONDÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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