CSJ - STP9473-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9473-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9473-2022 Radicación #123509 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ ISAÍAS GUZMÁN RINCÓN , contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 202 2 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio.CUI 110012220000202200075
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dentro del proceso N° 110016099068202100207, adelantado por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, se ordenaron medidas cautelares sobre el vehículo de placas THK-925 de propiedad de JOSÉ ISAÍAS GUZMÁN RINCÓN. Al advertir superado el término de duración de dichas medidas previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, el 20 de enero de 2022 el accionante solicitó información concerniente a si se inició algún procedimiento relacionado con el levantamiento de las aludidas medidas cautelares. En caso negativo, que se procediera a ello. Denunció que su petición no ha sido resuelta. Su
relacionado con el levantamiento de las aludidas medidas cautelares. En caso negativo, que se procediera a ello. Denunció que su petición no ha sido resuelta. Su pretensión es que se ampare el derecho de petición, por consiguiente, se ordene a la accionada emitir respuesta a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la fiscalía accionada y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. El 25 de ese mes ordenó remitir el expediente a la Sala de Extinción de Dominio por competencia.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término de traslado, la titular de la fiscalía accionada informó que por conversación sostenida con el accionante, estableció que la petición fue presentada por el Personero del municipio de Sutatausa (Cundinamarca), quien la remitió a un correo que no correspondía a su despacho. Se contactó con el funcionario y le pidió que enviara nuevamente la solicitud, la cual respondió y envió al correo electrónico del accionante el 24 de marzo de 2022. Por tal razón, considera que la acción de tutela perdió su razón de ser. Como vinculada, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que en el sistema ORFEO no se encontró registro de petición presentada por el
que la acción de tutela perdió su razón de ser. Como vinculada, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que en el sistema ORFEO no se encontró registro de petición presentada por el accionante el 20 de enero de 2022. Por tal razón, pidió negar la tutela. El Tribunal negó el amparo al encontrar acreditada la carencia de objeto por hecho superado, tras constatar que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio dio respuesta cabal a la postulación presentada por JOSÉ ISAÍAS GUZMÁN RINCÓN. A través del oficio 20225400024631 de 24 de marzo del corriente año le informó que dentro del proceso radicado bajo el N° 20210027, se afectó el vehículo de placas THK-925 de su propiedad. Así mismo que el 13 de diciembre de 2021 se radicó la demanda de extinción de dominio. El Tribunal ordenó que por Secretaría se entregara al accionante copia de la respuesta, advirtiéndole que de llegar a estimar que en su favor operaba el vencimiento del término 3CUI 110012220000202200075
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, podía plantearlo al interior del proceso. El peticionario impugnó el fallo. Estimó que no se configura el hecho superado porque la falta de claridad y detalle de la respuesta emitida por la accionada le impide efectuar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares. Adicional a ello, no se le hizo entrega del documento que solicitó.
configura el hecho superado porque la falta de claridad y detalle de la respuesta emitida por la accionada le impide efectuar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares. Adicional a ello, no se le hizo entrega del documento que solicitó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto.
La Corte aclara en primer término que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013). 4CUI 110012220000202200075
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior necesariamente lleva a concluir que la Fiscalía accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional. El derecho de postulación tampoco se conculcó al establecerse que el requerimiento presentado por el accionante fue remitido a un correo equivocado, lo que impidió a la fiscalía accionada darle trámite con antelación a la tutela. Sin
establecerse que el requerimiento presentado por el accionante fue remitido a un correo equivocado, lo que impidió a la fiscalía accionada darle trámite con antelación a la tutela. Sin embargo, con ocasión de ésta, la funcionaria obtuvo una copia y le dio contestación a través de oficio 20225400024631 de 24 de marzo de 2022. En ésta, le informó al impugnante que mediante oficio de 25 de mayo de 2021 fueron inscritas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo de placas THK 925, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté. También le hizo saber que la demanda de extinción de dominio se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados especializados el 13 de septiembre de 2021, mediante contraseña 2021540009609. Para la Sala, la configuración del hecho superado bajo el cual se sustentó el fallo de primera instancia es notoria al haberse suministrado la información solicitada, acorde a lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, que faculta a la fiscalía para decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio en los casos allí señalados por un término que no sobrepase los 6 meses. Durante este plazo el Fiscal debe definir si la acción debe archivarse o si 5CUI 110012220000202200075
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA presenta demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento, conforme ocurrió en este caso. Aunque el accionante justifique la protección
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA presenta demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento, conforme ocurrió en este caso. Aunque el accionante justifique la protección constitucional reclamada en que no le es posible levantar las medidas cautelares sin la presentación del oficio que las ordenó, lo cierto es que en la petición no se incluyó la solicitud del documento. Por el contrario, JOSÉ ISAÍAS GUZMÁN acepta en dicho escrito que el 29 de julio de 2021 la Fiscalía 43 de Extinción de dominio le suministró copia del proceso con radicado N° 110016099068202100207, en el cual se ordenaron las medidas aludidas. Lo considerado es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por
JOSÉ ISAÍAS GUZMÁN RINCÓN.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7