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CSJ - STP9474-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP9474-2022 Radicación #123561 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPrespecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220037202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N° 2019-0715.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: César Luna Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación proporcional prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber laborado en la extinta Caja Agraria entre el 7 de julio de 1975 y el 15 de diciembre de 1992.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá al que por reparto correspondió el proceso, en sentencia de 3 de marzo de 2021 condenó a la UGPP a pagar al demandante un mayor valor de la pensión restringida de jubilación a

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá al que por reparto correspondió el proceso, en sentencia de 3 de marzo de 2021 condenó a la UGPP a pagar al demandante un mayor valor de la pensión restringida de jubilación a partir de 9 de marzo de 2017, en cuantía inicial de $540.938 junto con los reajustes legales y mesadas adicionales. En virtud del recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de agosto de 2021, mantuvo el reconocimiento pensional en estos términos:

1. Aclaró el numeral primero de la sentencia revisada para, en su lugar, declarar que César Luna Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la UGPP, a partir del 26 de abril de 2013, junto con los

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA incrementos legales y 14 mesadas al año. 2. Declaró que la pensión restringida de jubilación tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida a Luna Rodríguez por Colpensiones. 3. Modificó el numeral primero en el sentido de condenar a la UGPP a pagar únicamente el mayor valor de las mesadas de la pensión sanción de Cesar Luna, en cuantía de $860.374,30 a partir de 9 de marzo de 2014, suma que a 2021 asciende a $1.140.687,16. En consecuencia, obligó a la

las mesadas de la pensión sanción de Cesar Luna, en cuantía de $860.374,30 a partir de 9 de marzo de 2014, suma que a 2021 asciende a $1.140.687,16. En consecuencia, obligó a la entidad a pagar a Luna Rodríguez el valor de $103.527.703,35, por concepto de retroactivo pensional liquidado a partir de 9 de marzo de 2014, con fecha de corte a 30 de junio de 2021. El apoderado de la UGPP acudió a la tutela por estimar que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho y abuso del derecho al haber reconocido a Cesar Luna Rodríguez la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, sin tener en cuenta que para la fecha de finalización del servicio -15 de diciembre de 1992entró en vigencia la Ley 50 de 1990, que prevé el otorgamiento de dicha prestación exclusivamente para los trabajadores no afiliados por el empleador al ISS, requisito que el beneficiario no acreditó. Por el contrario, se estableció que Luna Rodríguez percibe pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde 2013 con base en las afiliaciones efectuadas por su ex empleador a la Caja Agraria. Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ende, se dejen sin efecto las 3CUI 11001020500020220037202

Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ende, se dejen sin efecto las 3CUI 11001020500020220037202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sentencias cuestionadas y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal proferir una sentencia que atienda el precedente judicial invocado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 18 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y al juzgado vinculado.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó que la tutela es improcedente al no cumplir los requisitos generales de procedencia del amparo contra una providencia judicial, pues la decisión proferida estuvo acorde a las disposiciones normativas y jurisprudencia vigentes.

Advirtió que las partes tuvieron a su alcance los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, uno de ellos el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por la UGPP. Lo anterior conlleva la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la prosperidad del amparo.

2. Bajo fundamento similar, la apoderada de César Luna Rodríguez solicitó que se negaran las pretensiones de la parte accionante.

3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá

amparo.

2. Bajo fundamento similar, la apoderada de César Luna Rodríguez solicitó que se negaran las pretensiones de la parte accionante.

3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá reiteró la ausencia del presupuesto de subsidiariedad

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA necesario para la procedencia del amparo por la no interposición del recurso extraordinario. Considera que el debate de la UGPP se reduce a la aplicación de un precedente emitido por la Sala de Casación laboral que en el caso de Cesar Luna Rodríguez no tiene cabida, al haber adquirido el derecho pensional con antelación a dicha reforma.

4. Colpensiones alegó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales censurados. Por consiguiente, requirió que se niegue la protección superior reclamada.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras considerar que la parte actora no agotó los mecanismos legales idóneos para controvertir decisiones judiciales que reconocen prestaciones económicas, a saber, el recurso extraordinario de casación, incluso la revisión por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos

económicas, a saber, el recurso extraordinario de casación, incluso la revisión por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela, con énfasis en que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de un mecanismo alterativo de defensa judicial, por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable al implicar en el reconocimiento pensional la ejecución de pagos periódicos que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. 5CUI 11001020500020220037202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Pretende la parte actora que se dejen sin efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 3 de marzo de 2021 en la cual reconoció a Cesar Luna la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, como aquella que la confirmó, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de agosto de 2021. Desde ya anuncia la Sala que la censura planteada contra dichos pronunciamientos incumple el presupuesto de

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de agosto de 2021. Desde ya anuncia la Sala que la censura planteada contra dichos pronunciamientos incumple el presupuesto de subsidiariedad.  Ello, ante la posibilidad que tuvo la UGPP de instaurar el recurso extraordinario de casación, estadio idóneo para resolver la controversia aquí propuesta. Sin embargo, el descuido en que incurrió la UGPP permitió que el fallo del tribunal accionado quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de este medio, ni siquiera como mecanismo transitorio ya que para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios 6CUI 11001020500020220037202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dispuestos por el Legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Pese a lo anterior, la parte actora se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Se trata de un procedimiento breve creado para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el cual debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Plazo que se encuentra vigente, atendiendo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda

ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Plazo que se encuentra vigente, atendiendo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 30 de agosto de 2021. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. Ahora, la UGPP adujo que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Afirmación que por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada, al no haber explicado más allá del menoscabo patrimonial que conlleva el reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación redunda en un desfalco de proporción tal que genere 7CUI 11001020500020220037202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA alteración a la estabilidad financiera de la entidad administradora. En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron señalados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del

que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Ninguno de tales presupuestos fue demostrado por la parte actora. El hecho de que se le hubiera otorgado la pensión restringida de jubilación proporcional a Cesar Luna Rodríguez no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez natural, la cual fue examinada por el superior jerárquico. Finalmente, es notorio que los razonamientos planteados en las providencias cuestionadas por la parte actora se muestran ajustados a derecho, al haberse fundamentado en los hechos acreditados, en las disposiciones legales y jurisprudencia que regulan la materia. Lo argumentado impone la confirmación del fallo impugnado. 8CUI 11001020500020220037202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de

#2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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RADICADO INTERNO 123561

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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