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CSJ - STP9475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9475-2022 Radicación #123767 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALEJO JESÚS PARRA ACEVEDO contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos de petición, vida digna y mínimo vital.CUI 54001220400020220014301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscalía Diecinueve Seccional EDA de Antinarcóticos de Cúcuta, Subdirección de Gestión Documental, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander y Subdirección Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El camión Chevrolet de placas A32AJ1M se encuentra a disposición de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Narcóticos desde el 17 de enero del año en curso.

El 11 de febrero de 2022 su propietario, ALEJO JESÚS PARRA ACEVEDO, presentó derecho de petición a ese despacho para que le indicara lo que debe hacer para la entrega

El 11 de febrero de 2022 su propietario, ALEJO JESÚS PARRA ACEVEDO, presentó derecho de petición a ese despacho para que le indicara lo que debe hacer para la entrega del vehículo. Igualmente, solicitó copias del expediente. Denunció que su solicitud no fue resuelta. Su pretensión es que se ampare el derecho de petición y se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 14 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada y demás vinculados.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Fiscal Diecinueve Seccional EDA de Antinarcóticos de Cúcuta manifestó que el 16 de febrero del presente año dio respuesta al derecho de petición a través de oficio N° 2047001-02—0019-024, el cual envió al correo electrónico del accionante el 18 de ese mes.

2. El Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander informó que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía antes mencionada. En respuesta este despacho manifestó haber dado contestación a lo solicitado por el actor.

Por lo expuesto, solicitó negar la tutela por haberse configurado la figura del hecho superado.

3. El Coordinador del Grupo de Peticiones, quejas y reclamos de la Subdirección de Gestión Documental de la

configurado la figura del hecho superado.

3. El Coordinador del Grupo de Peticiones, quejas y reclamos de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, informó que la petición relacionada en la demanda ingresó a esa dependencia el 23 de febrero de 2022 a las 03:38 p.m. y fue reasignada a la Dirección Seccional de Norte de Santander al día siguiente, de lo cual se informó al demandante.

Consideró que la vulneración de derechos denunciada no existe, razón por la cual solicitó la desvinculación de esa entidad.

4. María Cecilia Jiménez, Coordinadora del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no puede

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pronunciarse frente a lo requerido por el accionante, por tratarse de un asunto ajeno al conocimiento de la entidad.

5. Matilde Gómez Bautista, Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para dar respuesta a la petición instaurada por el accionante.

6. Carmen Sofía Ayala Guarín, Subdirectora de Apoyo Nororiental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander manifestó que de acuerdo con la información suministrada por la servidora Margarita Medina Estupiñán, el 15 de febrero del

6. Carmen Sofía Ayala Guarín, Subdirectora de Apoyo Nororiental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander manifestó que de acuerdo con la información suministrada por la servidora Margarita Medina Estupiñán, el 15 de febrero del año en curso se recibió una solicitud de copias de un expediente presentada por el accionante, la cual fue remitida a

la Fiscalía Diecinueve Seccional Antinarcóticos. Alegó falta de legitimación en la causa, con sustento en que las peticiones que originaron la tutela no fueron recibidas por dependencia alguna perteneciente a esa Subdirección. El Tribunal negó el amparo al encontrar acreditada la carencia de objeto por hecho superado, tras constatar que la petición del accionante fue resuelta por la Fiscalía Diecinueve Seccional EDA de Antinarcóticos de Cúcuta, mediante oficio N° 20470-01-02—0019-024, enviado el 18 de febrero de 2022 al correo electrónico yorman94fer@hotmail.com. 4CUI 54001220400020220014301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante impugnó el fallo por encontrarse en desacuerdo con la determinación de la fiscalía de no acceder a la entrega del vehículo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto.

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto. La Corte aclara, en primer término, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013). Lo anterior necesariamente lleva a concluir que no es el derecho de petición el que es materia de la acción de tutela.

Ahora bien, se estableció que durante el curso de este trámite, el requerimiento presentado por el accionante fue resuelto a través de oficio 20470-01-02—0019-024 del 16 de febrero de 2022, notificado al correo electrónico suministrado para el efecto el 18 de ese mes. 5CUI 54001220400020220014301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En dicho escrito la Fiscalía informó al peticionario que debe solicitar la entrega del vehículo, ante el Juez de Control de Garantías, por encontrarse afectado con medida de incautación con fines de comiso, ordenada por el Juez Primero Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. Respecto de la solicitud de copias le indicó que no se podía

incautación con fines de comiso, ordenada por el Juez Primero Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. Respecto de la solicitud de copias le indicó que no se podía descubrir o correr traslado de elementos materiales probatorios, sino hasta después de la formulación de acusación. A pesar de que los interrogantes formulados ya fueron resueltos, el accionante insiste en que se ordene a la fiscalía la entrega del automotor. Una pretensión que no puede resolverse aquí, por cuanto el juez de tutela no está llamado a asumir el rol del juez de garantías. Lo contrario conllevaría pretermitir la competencia del juez natural, desconociéndose así la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.

Así las cosas, la configuración del hecho superado bajo el cual se sustentó el fallo de primera instancia es indiscutible, al haberse suministrado la información requerida por el interesado. La tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital igualmente invocada tampoco es viable al no avizorarse en la demanda hechos concretos que lleven a deducir su efectiva conculcación.

Por tanto, se impartirá confirmación al fallo impugnado. 6CUI 54001220400020220014301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por ALEJO JESÚS PARRA

ACEVEDO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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