🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9476-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9476-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9476-2022 Radicación # 124290 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por los accionantes MARITZA CERVANTES DE MUÑOZ, HEBERTO MUÑOZ CERVANTES, JACOB MUÑOZ CERVANTES y LILIANA MUÑOZ CERVANTES, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Barranquilla-Atlántico, el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Alcaldía y la PersoneríaCUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Municipal de Sabanalarga, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, los Directores del Cuerpo Técnico de Investigación de las Fiscalías Seccionales de los municipios de Soledad y Sabanalarga-Atlántico y la Inspectora Primera de Policía Urbana de este último municipio. De oficio fueron

Investigación de las Fiscalías Seccionales de los municipios de Soledad y Sabanalarga-Atlántico y la Inspectora Primera de Policía Urbana de este último municipio. De oficio fueron vinculadas, la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y las señoras Merlis Muñoz y Mery Beatriz Benítez Romero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

MARITZA CERVANTES DE MUÑOZ, HEBERTO MUÑOZ CERVANTES, JACOB MUÑOZ CERVANTES y LILIANA MUÑOZ CERVANTES alegan que Rosalba Carreño, Inspectora Primera de Policía y Tránsito del municipio de Sabanalarga-Atlántico, avocó el conocimiento de varias solicitudes de amparo policivo presentadas en su contra por la empresa TRANSELCA S.A. ESP, sin tener competencia por el factor territorial y sin acreditar la legitimidad de la entidad para actuar en dichos litigios. Por tales razones consideran que la funcionaria incurrió en los delitos de abuso de la función pública y prevaricato. Por los anteriores hechos, el 14 de febrero de 2022, instauraron denuncia penal en contra de la inspectora Carreño ante la Fiscalía y queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Personería Municipal de Sabanalarga. Presentaron solicitudes a la Policía Metropolitana de Barranquilla y al CTI de Soledad y Sabanalarga-Atlántico,

Presentaron solicitudes a la Policía Metropolitana de Barranquilla y al CTI de Soledad y Sabanalarga-Atlántico, encaminadas a la captura de la funcionaria. Así mismo, 2CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA presentaron escritos ante el despacho de la inspectora, la Personería Municipal y la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, evidenciando las conductas irregulares en que al parecer incurrió. Denuncian que sus peticiones no han sido resueltas. Su pretensión es que se ordene a las entidades accionadas dar contestación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 18 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. La Directora Seccional de Fiscalías de Atlántico informó que recibida la acción constitucional dio traslado al Fiscal Veintinueve Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública y Recta de Impartición de Justicia de Barranquilla, quien informó que el 2 de marzo de 2022 fue asignada a su despacho la noticia criminal No. 080016001067202253221, iniciada por denuncia instaurada por MARITZA CERVANTES MUÑOZ en contra de la Inspectora de Policía Urbana de Sabanalarga, por el presunto delito de prevaricato. Explicó la actividad investigativa realizada.

MUÑOZ en contra de la Inspectora de Policía Urbana de Sabanalarga, por el presunto delito de prevaricato. Explicó la actividad investigativa realizada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la esa 3CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dirección, ante la inexistencia de acción u omisión transgresora del debido proceso.

2. El Fiscal Veintinueve Seccional de Barranquilla corroboró que la denuncia penal impetrada por los accionantes contra Rosalba Carreño fue asignada a ese despacho y se encuentra en fase de indagación. Informó que se realizó programa metodológico el 31 de marzo de 2022 y se expidió orden de policía judicial en la misma fecha. A esta se le dio cumplimiento a través de informe de investigador de campo de 7 de abril de 2022. Lo anterior descarta la falta de atención de que se duele la actora por parte de la entidad.

3. El Asesor III Jefe de Sección de la Policía Judicial de Atlántico, Hernán Esmeral, indicó que el 14 de febrero del año en curso se recibió en ese despacho denuncia instaurada por MARITZA CERVANTES, a la cual se le dio curso, siendo asignada a la fiscalía mencionada.

4. En representación de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Andrés Coronado Acuña manifestó que revisado el Sistema de Información Misional (SIM) de la entidad se

asignada a la fiscalía mencionada.

4. En representación de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Andrés Coronado Acuña manifestó que revisado el Sistema de Información Misional (SIM) de la entidad se encontró queja radicada el 16 de febrero de 2022 bajo el número E-2022-086986, presentada por MARITZA CERVANTES DE MUÑOZ. Una vez examinada, se remitió a la Personería Municipal de Sabanalarga por estar dirigida a esa entidad y ser de su competencia, mediante oficio 1994 de 20 de abril de 2022.

4CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5. Juan José Álvarez Moreno, Profesional Universitario Especializado del Área Jurídica de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga alegó la carencia de objeto por hecho superado al haberse resuelto de fondo la petición presentada por los accionantes.

6. Mery Beatriz Benítez Romero solicitó negar la tutela.

En sustento, explicó que actuando como apoderada de la empresa TRANSELCA S.A. ESP, en el año 2018 presentó solicitud de amparo policivo por perturbación a la servidumbre, teniendo en cuenta que sobre el predio Albricias se constituyó una servidumbre de energía eléctrica en favor de la entidad. Ello, en razón a que los propietarios o administradores del inmueble se oponen a la realización del mantenimiento a la infraestructura energética, incumpliendo lo acordado.

en favor de la entidad. Ello, en razón a que los propietarios o administradores del inmueble se oponen a la realización del mantenimiento a la infraestructura energética, incumpliendo lo acordado.

7. La Representante Legal de la empresa TRANSELCA S.A.

ESP sostuvo que las pretensiones de la parte accionante no estaban llamadas a prosperar en relación con esa entidad, al no ser responsable de la presunta vulneración de derechos denunciada.

8. La Fiscal Cincuenta y Nueve adscrita a la Unidad de Administración Pública de Barranquilla informó que la asignación de los procesos penales era automática. Así, para saber a cuál despacho correspondió su conocimiento los denunciantes deben solicitar información en la misma oficina o Dirección y luego dirigirse al despacho respectivo.

5CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal negó el amparo. Argumentó que la denuncia penal presentada por los demandantes contra la Inspectora de Policía Rosalba Carreño, no puede equipararse a un derecho de petición ni aquellos acreditaron haber presentado una solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla o la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra de Administración de Justicia de la misma ciudad, en aras de obtener información relacionada con el trámite impartido a la denuncia. De otra parte, sostuvo que los demandantes no aportaron copias de los requerimientos de apoyo y captura en flagrancia, dirigidos al Comandante de la Policía Metropolitana de

denuncia. De otra parte, sostuvo que los demandantes no aportaron copias de los requerimientos de apoyo y captura en flagrancia, dirigidos al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla y a los Directores del CTI de los municipios de Sabanalarga y Soledad, como tampoco de la queja instaurada contra Rosalba Carreño ante el Personero Municipal de Sabanalarga y las peticiones dirigidas a los despachos de estos funcionarios, y a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga. Considera que la ausencia de esos documentos imposibilita determinar la existencia de los hechos denunciados y si éstos vulneran garantías fundamentales. Los accionantes mostraron inconformidad con la decisión. Reprochan que Merlis Muñoz no fue notificada de la tutela, a pesar de los requerimientos efectuados al tribunal, lo que da lugar a decretar la nulidad de la actuación, incluso desde el auto que la avocó, por indebida integración del contradictorio. 6CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con relación al fallo, alegan que lo pretendido con la demanda era que la Fiscalía, Procuraduría y Personería accionadas, les informaran sobre el recibo de la denuncia y queja interpuestas dentro de los 15 días hábiles siguientes y los despachos a los que fueron asignadas. No obstante, el Tribunal al negar el amparo desconoció lo previsto en el

queja interpuestas dentro de los 15 días hábiles siguientes y los despachos a los que fueron asignadas. No obstante, el Tribunal al negar el amparo desconoció lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional atinente a que dichas entidades deben suministrar esa información oficiosamente, en dicho término. Por consiguiente, consideran que no están obligados a presentar nuevas peticiones para obtener dicha información. Con referencia a la Policía Metropolitana de Barranquilla y los CTI de Sabanalarga y Soledad, ante quienes solicitaron apoyo para lograr la captura de Rosalba Carreño, estiman que se debe aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al haber guardado silencio en el transcurso del trámite constitucional. Aseguran que con la demanda anexaron los soportes de las solicitudes que el tribunal accionado echa de menos. En constancia, anexan los pantallazos de los registros de envío. Pretenden que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas. Por tanto, se ordene a las entidades demandadas dar contestación a sus peticiones. 7CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto.

1. En relación con la solicitud de nulidad invocada en la censura, advierte la Sala que en este caso se conformó en debida forma el contradictorio.

Contrario a lo expuesto por los accionantes, la señora Merlis Muñoz Cuentas, citada en la demanda como tercero con interés legítimo en la tutela, fue notificada en debida forma por el Tribunal de primera instancia mediante aviso fijado el 20 de abril del año en curso, puesto que en ese momento ignoraba su dirección. Al día siguiente, le informó de forma escrita el inicio de la tutela a la dirección suministrada por los accionantes, siendo esta la carrera 13 N° 14-48, corregimiento de Cascajal, municipio de Sabanalarga, vía Correo Mensajería 472, Radicación 0800122040002022-00165-00. El 4 de mayo de 2022 le envió comunicación a la misma nomenclatura, para efectos de notificarla del fallo. Ahora bien, la parte actora invoca la nulidad para que se cite a Merlis Muñoz a la carrera 14 N° 14-48 del mismo corregimiento, dirección que difiere de la suministrada en el trámite de primera instancia. Por tanto, no hay lugar a la declaratoria de la nulidad demandada. 8CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

trámite de primera instancia. Por tanto, no hay lugar a la declaratoria de la nulidad demandada. 8CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior no es óbice para señalar que aún en el evento que Merlis Muñoz no hubiese sido convocada, no hay razones para sostener que su intervención se tornaba relevante, pues no se evidencia que presentó alguna de las peticiones objeto de amparo o que intervino en los hechos denunciados, o podía resultar afectada con el fallo. Por ende, se negará la solicitud de nulidad al verificarse la inexistencia de la irregularidad denunciada.

2. En relación con el debate propuesto, los accionantes consideran que su derecho de petición ha sido vulnerado porque no obtuvieron contestación frente a varios requerimientos formulados el 14 de febrero del cursante año, siendo estos: 2.1. Denuncia penal contra la Inspectora Primera de Policía Urbana del municipio de Sabanalarga. 2.2. Solicitudes de apoyo y captura en flagrancia de la funcionaria Rosalba Carreño, dirigidas al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla y a los Directores del CTI de los municipios de Sabanalarga y Soledad-Atlántico. 2.3. Queja disciplinaria instaurada contra la citada servidora pública ante la Alcaldía y la Personería Municipal de

Sabanalarga. 9CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

servidora pública ante la Alcaldía y la Personería Municipal de Sabanalarga. 9CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4. Peticiones dirigidas a Rosalba Carreño, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de ese lugar, relacionadas con las conductas punibles en que aquella presuntamente incurrió. Destaca la Sala, en primer término, la importancia de que el accionante acredite al menos sumariamente, la existencia de la solicitud cuya respuesta se echa de menos. Al no cumplir con esa carga probatoria no es posible amparar el derecho. En ese contexto, en lo que atañe a la denuncia, con las respuestas allegadas por las partes demandadas se logró establecer que la misma fue recibida en el despacho de la Policía Judicial de Atlántico y asignada a la Fiscalía Veintinueve Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta de Impartición de Justicia, encontrándose en etapa de indagación. Lo mismo se predica de la queja, al demostrarse que fue recibida el 16 de febrero del año en curso en el despacho de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, radicada bajo el consecutivo E-2022-086986, y mediante oficio N° 1994 de 20 de abril de 2022 remitida a la Personería Municipal de Sabanalarga por competencia. Sin embargo, tales actuaciones no pueden ser tratadas como derechos de petición al tenor del artículo 23 de la

Sabanalarga por competencia. Sin embargo, tales actuaciones no pueden ser tratadas como derechos de petición al tenor del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1437 de 2011, al ir encaminadas a impulsar el inicio de acciones penales y disciplinarias contra la inspectora cuestionada. 10CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los cuales el Legislador ha previsto procedimientos y herramientas específicas, en orden a la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al derecho de petición, como son aquellos dirigidos a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales (CC T-412 de 2006). En lo que concierne a las solicitudes de apoyo y captura en flagrancia, no es posible determinar con certeza su existencia, al no haberse allegado prueba de tales escritos a pesar del conocimiento que tenían los demandantes acerca de que los mismos no reposaban en el expediente. La ausencia de prueba de los documentos mencionados obliga a negar el amparo por la imposibilidad de determinar su contenido y si corresponden a los presentados a las entidades accionadas, conforme a las referencias que de los mismos aparecen en los correos electrónicos.

obliga a negar el amparo por la imposibilidad de determinar su contenido y si corresponden a los presentados a las entidades accionadas, conforme a las referencias que de los mismos aparecen en los correos electrónicos. Al respecto, nótese que la tutela fue negada en primera instancia por falta de acreditación de los hechos al no observarse en el expediente las solicitudes relacionadas en la demanda, pese a lo cual los accionantes no subsanaron la falencia en el decurso de la impugnación. Simplemente se conformaron con allegar los registros de envío a las entidades 11CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA accionadas, atribuyendo a una falla de la plataforma de la Administración de Justicia que los mismos no obren en el expediente, sin prueba que lo sustente. Así mismo, emerge con claridad la imposibilidad de atribuir la conculcación de los derechos de petición y debido proceso a la Alcaldía y la Personería Municipal de Sabanalarga, ante la inexistencia de medio de conocimiento que dé certeza de las peticiones que según la demanda les fueron formuladas. A pesar de lo anterior, quien representó a la Alcaldía en este asunto manifestó que se recibió una petición de los accionantes a la cual se le dio el trámite de una queja, para lo cual se direccionó a la Oficina Jurídica del municipio en donde se conminó a la inspectora Carreño a dar contestación. Lo expuesto obliga a declarar el hecho superado en lo que concierne a dicha funcionaria, al establecerse que en la

cual se direccionó a la Oficina Jurídica del municipio en donde se conminó a la inspectora Carreño a dar contestación. Lo expuesto obliga a declarar el hecho superado en lo que concierne a dicha funcionaria, al establecerse que en la respuesta ofrecida el 18 de abril de 2022, se pronunció frente a lo requerido por los accionantes en relación con las conductas irregulares que le son atribuidas. Escrito que según se constató remitió al día siguiente al correo electrónico wayllermiranda@gmail.com. Por las precedentes razones y con la modificación señalada, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 08001220400020220016500

RADICADO INTERNO 124290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la nulidad impetrada por los accionantes.

2. CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó la acción de tutela

interpuesta por MARITZA CERVANTES DE MUÑOZ, HEBERTO MUÑOZ CERVANTES, JACOB MUÑOZ CERVANTES y LILIANA MUÑOZ CERVANTES, modificada en el sentido de declarar que a favor de la accionada Rosalba Carreño se configura la carencia de objeto por hecho superado.

MUÑOZ CERVANTES, modificada en el sentido de declarar que a favor de la accionada Rosalba Carreño se configura la carencia de objeto por hecho superado.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...