CSJ - STP9477-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9477-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9477-2022 Radicación # 123819 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DIANA MILENA SANABRIA BONILLA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001020400020220091100
RADICADO INTERNO 123819
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIANA MILENA SANABRIA BONILLA labora en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde 2005, en el cargo de oficial mayor. A la fecha devenga $6.422.272.
El 23 de noviembre de 2020, bajo el radicado EXDESAJBO20-57177, le solicitó a la entidad el pago de la bonificación reconocida en los Decretos 383 y 384 de 2013 como factor salarial. La pretensión se le negó mediante Resolución DESAJBOR21-1017 de 23 de marzo de 2021.
Esta decisión fue apelada por la accionante y se
como factor salarial. La pretensión se le negó mediante Resolución DESAJBOR21-1017 de 23 de marzo de 2021.
Esta decisión fue apelada por la accionante y se confirmó, mediante Acto Administrativo RH 0023 de enero 5 de 2022. El 7 de abril del año en curso, el apoderado de DIANA MILENA SANABRIA BONILLA radicó ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación solicitud de audiencia de conciliación prejudicial administrativa, a través del correo institucional conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co. 2CUI 11001020400020220091100
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante la falta de respuesta, el pasado 19 de abril el mandatario acudió personalmente a la entidad a radicar nuevamente la petición pero fue informado de que debía hacerlo a través de la cuenta electrónica ya mencionada, a donde remitió la petición en dos ocasiones, 20 y 25 de abril de 2022, sin recibir contestación. Para la demandante la falta de respuesta vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al ser la audiencia de conciliación extrajudicial requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se propone utilizar contra la resolución que le negó la bonificación, el cual tiene un término de caducidad de 4 meses. Pretende que en amparo de tales garantías se ordene a
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se propone utilizar contra la resolución que le negó la bonificación, el cual tiene un término de caducidad de 4 meses. Pretende que en amparo de tales garantías se ordene a la entidad accionada radicar la solicitud y fijar fecha y hora para la realización de la audiencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 5 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a las autoridades accionada y vinculada. Mediante informe de 6 de mayo, la Secretaría comunicó que dichas entidades fueron notificadas en debida forma.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, Pedro Mestre Carreño, alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la entidad que representa injerencia alguna en lo solicitado en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes
la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. En este caso, DIANA MILENA SANABRIA BONILLA cuestiona la ausencia de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación a la petición presentada por su abogado, el 7 de abril del año en curso, reiterada los días 20 y 25 del mismo mes, encaminada a que se fije fecha de realización de audiencia de conciliación prejudicial administrativa, como requisito de procedibilidad para demandar el acto administrativo RH 0023 de 5 de enero de 4CUI 11001020400020220091100
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2022 que le negó la bonificación salarial. Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el apoderado de la accionante, en las fechas indicadas, presentó la solicitud al correo electrónico de la entidad accionada conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co. A pesar de su insistencia no obtuvo respuesta. Tal acontecer no fue controvertido por la Procuraduría, no obstante haber sido notificada del inicio del presente trámite. Por consiguiente, se tendrá por cierto, en aplicación
insistencia no obtuvo respuesta. Tal acontecer no fue controvertido por la Procuraduría, no obstante haber sido notificada del inicio del presente trámite. Por consiguiente, se tendrá por cierto, en aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De esa manera, la omisión en que incurrió la entidad al no dar respuesta en el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, constituye fundamento suficiente para tutelar los derechos de petición y debido proceso de DIANA
MILENA SANABRIA BONILLA.
En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitir respuesta de fondo a la petición presentada por el apoderado de la demandante el 7 de abril de 2022, reiterada los días 20 y 25 del mismo mes, de no haber procedido a ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 5CUI 11001020400020220091100
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos de petición y debido proceso a DIANA MILENA SANABRIA BONILLA . En consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
proceso a DIANA MILENA SANABRIA BONILLA . En consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo a la petición promovida por el apoderado de la accionante el 7 de abril de 2022, reiterada los días 20 y 25 del mismo mes.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6