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CSJ - STP948-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP948-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 948 (Aprobación Acta No.144) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SAUL DORIA ROMERO , mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con ocasión de la acción de revisión con radicado 050002204000201900205 (en adelante acción de revisión 2019-00205).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SAUL DORIA ROMERO, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental alRad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela debido proceso que considera vulnerado por la indebida notificación de la apertura del periodo probatorio al interior de la acción de revisión 2019-000205. Narra que el 25 de junio de 2019, a través de su apoderado, radicó una acción de revisión en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, donde fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado. Posteriormente, por medio de auto del 26 de julio, se admitió su demanda luego de resolver favorablemente a sus intereses un recurso de reposición contra el auto que inicialmente la había inadmitido. Manifiesta que dicho auto, el cual fue notificado vía correo electrónico, en su ordinal tercero, solicitó la entrega del

su demanda luego de resolver favorablemente a sus intereses un recurso de reposición contra el auto que inicialmente la había inadmitido. Manifiesta que dicho auto, el cual fue notificado vía correo electrónico, en su ordinal tercero, solicitó la entrega del cuaderno original del cuaderno objeto del proceso y, aunado a esto, su ordinal cuarto dispuso que «una vez recibido el proceso, decrétese un periodo de 15 días para que las partes soliciten las pruebas, que estimen conducentes». Critica que, a pesar de que las decisiones anteriores habían sido notificadas a través de correo electrónico, lo mismo no aconteció cuando fue remitido el cuaderno original del proceso al despacho accionado, debido a que dicho evento fue notificado por estado, lo cual privó a todos los sujetos procesales de hacer uso del término de quince días para realizar las respectivas solicitudes probatorias. 2Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela Recalca que el impacto de este yerro se puede evidenciar por cuanto «no fue solamente la defensa quien no hizo uso de la etapa procesal vital para la prosperidad de la acción de revisión, sino que fueron todos los demás sujetos procesales intervinientes como lo sacan a relucir en su fallo los magistrados del tribunal superior de Antioquia Sala Penal». Asimismo, sostiene que el tribunal accionado desconoció la calidad de prueba del testimonio de Luz Marcela Ávila Hernández, debido a que presuntamente había presentado su testimonio en el proceso objeto de la revisión, lo cual es una falsedad procesal que, también, configura una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Hernández, debido a que presuntamente había presentado su testimonio en el proceso objeto de la revisión, lo cual es una falsedad procesal que, también, configura una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sea declarada una indebida notificación del periodo probatorio y, como consecuencia de esto, se rehagan las actuaciones procesales «a partir del recibo del proceso original del despacho de origen Juzgado primero Penal del Circuito de Turbo y notificar vía correo electrónico a los sujetos procesales, el traslado de 15 días para periodo probatorio en acción de revisión y las consecuentes etapas procesales que se deriven hasta su finalización».1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que fuese denegada la presente solicitud 1 Cuaderno original. 3Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela de amparo, al considerar que no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de su despacho. Afirmó que, a través del auto que admitió la demanda de revisión, se puso en conocimiento de las partes e intervinientes lo respectivo a la apertura del periodo probatorio, por lo cual el apoderado del accionante «tuvo pleno conocimiento del traslado para las solicitudes probatorias y nada impedía, por tanto, que desde ese mismo momento las postulara». Criticó que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para el decreto de las nulidades, en

impedía, por tanto, que desde ese mismo momento las postulara». Criticó que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para el decreto de las nulidades, en especial lo referente a la transcendencia de la aparente irregularidad alegada. Asimismo, resaltó que la jurisprudencia ha reiterado que para la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales es necesario acreditar la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, carga que no se cumplió en el escrito. A manera de conclusión aseveró como el criterio que adoptó, para denegar la solicitud de nulidad por indebida notificación del accionante, fue debidamente sustentado y expuso las normas aplicables al caso, sin que se torne procedente la acción de tutela por el hecho que no sea compartido por el accionante.2 2 Cuaderno original. 4Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela 2.- Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SAUL DORIA ROMERO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

la acción de tutela interpuesta por SAUL DORIA ROMERO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco de la acción de revisión 201900205 existió una indebida notificación de la apertura del término para solicitar la práctica de pruebas y, por ende, se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de SAUL DORIA ROMERO. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de SAUL DORIA ROMERO que pueda endilgársele al tribunal accionado. 5Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela De los relatos del actor y de la accionada, se evidencia como la decisión de apertura del periodo probatorio en el proceso de revisión, establecido en el inciso 5º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, fue notificado a las partes e intervinientes de la acción de revisión 2019-00205 por medio de estado fijado el 4 de octubre de 2019. Es importante resaltar que la remisión del expediente del proceso objeto de revisión es un trámite secretarial, por lo cual no necesariamente debe ser notificado personalmente a las partes, máxime cuando dicho evento les fue informado previamente por medio del auto de admisión, como aconteció en el proceso censurado. La Sala denota una clara desatención de SAUL DORIA ROMERO y de su apoderado respecto del proceso de sus

previamente por medio del auto de admisión, como aconteció en el proceso censurado. La Sala denota una clara desatención de SAUL DORIA ROMERO y de su apoderado respecto del proceso de sus intereses, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, en especial cuando habían transcurrido varios meses sin haber acaecido una actuación nueva en el mismo, ateniendo a que la acción fue admitida el 25 de junio de 2019 mientras que el expediente fue remitido en octubre del mismo año. Es decir, desde el 25 de junio el accionante y su apoderado tenían conocimiento de una eventual remisión del proceso, suceso que iniciaría el término de quince días para solicitar la práctica de pruebas, por ello, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso cuando, al pasar de vario meses, dicho evento no 6Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela había ocurrido, sin que su aparente confianza y expectativa de que esa remisión iba a ser comunicada vía correo electrónico sea suficiente para excusar su negligencia. Aunado a esto, tampoco se podría considerar la existencia de un yerro, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al concluir que la nulidad alegada fue convalidada por los interesados en la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el pasado 22 de enero, pues ninguna de estas, incluyendo el actor, realizó algún reclamo acerca de la forma en que fue notificada la remisión

alegada fue convalidada por los interesados en la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el pasado 22 de enero, pues ninguna de estas, incluyendo el actor, realizó algún reclamo acerca de la forma en que fue notificada la remisión del expediente, toda vez que su solicitud de nulidad fue presentada posteriormente. Además, y a pesar de la ausencia de solicitudes probatorias por parte del accionante, el juez colegiado accionado, en la providencia donde declaro infundadas las causales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se pronunció sumariamente respecto de estas, pues fueron mencionadas en su demanda: En esas condiciones, ante la falta de pruebas; no practicadas por razones atribuibles al demandante, el cual debió solicitarlas, al tratarse de un trámite rogado, no se demostró la causal tercera (hecho nuevo o prueba nueva), ni la sexta (prueba falsa), invocadas en la demanda. En todo caso, las aserciones de la víctima E.Á.H. y su hermana L.M.Á.H., aportadas con la demanda, no podrían tenerse como pruebas nuevas, puesto que las declaraciones de dichas personas, se practicaron en el juicio, por lo que se trataría de una nueva visión de las debatidas; por lo tanto, al alcance de la defensa para su controversia, únicamente apuntan a la retractación, lo 7Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela cual no sería un aspecto novedoso, como se ha precisado

debatidas; por lo tanto, al alcance de la defensa para su controversia, únicamente apuntan a la retractación, lo 7Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela cual no sería un aspecto novedoso, como se ha precisado jurisprudencialmente1, y evidentemente lo único adicional sería la posibilidad que otras personas hubiesen realizado conductas similares a la que fue objeto de condena sobre las adolescentes, sin que, como predicó la Fiscalía, imposibiliten la deducción de responsabilidad penal del condenado SAÚL DORIA

ROMERO.

En cuanto a lo referido por el entrevistado Adis Manuel Lagares, sin ser escuchado en debate probatorio; si bien es cierto, sería prueba nueva, la defensa no demuestra la potencialidad para derruir el fallo condenatorio, pues, de todos modos, se trataría de prueba referencial, ya que se remite a lo supuestamente contado por las adolescentes E.Á.H. y L.M.Á.H., y lo dicho por su padre Álvaro Antonio Ávila, con respecto a presuntos actos de agresión sexual de este y sobre la supuesta falsa incriminación al procesado. Entonces, sería un medio demostrativo de menguado valor, como para demoler la res iudicata. Los argumentos esbozados por este tribunal para considerar que las nuevas declaraciones, donde se retractaban de las acusaciones realizadas en contra de SAUL DORIA

sería un medio demostrativo de menguado valor, como para demoler la res iudicata. Los argumentos esbozados por este tribunal para considerar que las nuevas declaraciones, donde se retractaban de las acusaciones realizadas en contra de SAUL DORIA ROMERO, no tienen el carácter de prueba nueva, para efectos de la causal 3º de revisión, no es irracional o arbitrario, pues el mismo es acorde al criterio establecido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en varios pronunciamientos. En ese sentido, y manera expositiva, podemos traer a colación la providencia AP5298-2019 del 9 de diciembre de 2019, radicado 55073: La Corte también tiene expresado, en plurales pronunciamientos, que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras 8Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela razones, (i) porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad. Si bien SAUL DORIA ROMERO , a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro del proceso revisado nunca se

hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad. Si bien SAUL DORIA ROMERO , a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro del proceso revisado nunca se presentó el testimonio de la menor L.M.A.H., lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que gozan los argumentos del tribunal accionado. Además, este argumento del actor pierde peso debido a que otra parte del proceso, el representante del ente acusador, corrobora la posición del despacho accionado, pues narró en sus alegatos de conclusión que «tanto a la víctima E.A.H., como a su hermana L.M.A.H, de 13 y 12 años de edad para la época, respectivamente; se les tomó entrevista ante la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá y ante [una] psicóloga». De igual forma, tampoco incurre en una vía de hecho al inferir que no constituyen una prueba falsa, para la procedencia de la causal 6º de revisión, debido a la ausencia de una de declaración judicial que acreditara este hecho, comoquiera que dicha posición, también, es acorde a la jurisprudencia de esta Corporación. 9Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela La Sala de Casación Penal ha considerado que la acción de revisión no es la instancia adecuada para determinar si un determinado elemento de convencimiento, que fue fundante

jurisprudencia de esta Corporación. 9Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela La Sala de Casación Penal ha considerado que la acción de revisión no es la instancia adecuada para determinar si un determinado elemento de convencimiento, que fue fundante para las conclusiones de la providencia revisada, es falso o no. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco acción de revisión 2019-00205, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SAUL DORIA ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la 10Rad. 948 Saul Doria Romero Acción de tutela Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Saul Doria Romero Acción de tutela Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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