CSJ - STP948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP948-2022 Radicación Nº 119645 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 21 de octubre de 2021, se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 42 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la capital del país, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y presunción de inocencia.CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: El ciudadano JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA reseña, para los fines que interesa enfatizar, que con ocasión del proceso penal Rad. 25377600066420140018500 se le impuso medida de aseguramiento, y por lo tanto se libró en su contra la orden de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3 años y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A
aseguramiento, y por lo tanto se libró en su contra la orden de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3 años y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el proceso, es decir que sigo siendo inocente. No obstante, aduce que, con dicho propósito ha solicitado muchas veces la cancelación de la orden de captura porque perdió vigencia, petición que ha sido negada por los jueces de garantías. En ese entendido, afirmó que el 17 de marzo del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Garantías, negó nuevamente esa solicitud, bajo el argumento que las órdenes de captura no pierden vigencia hasta que no se termine el proceso, determinación que fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelta por el Juzgado Primero del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá en decisión del 26 de julio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia. En todo caso, señala que han transcurrido casi 7 años y aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelación de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y declarar bajo mi propia causa. Por lo argumentado, aduce la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad. Por lo tanto, en su protección pretende que en
declarar bajo mi propia causa. Por lo argumentado, aduce la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad. Por lo tanto, en su protección pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de las providencias emitidas por los Despachos accionados y, en su lugar, se ordene la cancelación de la orden de captura en su contra. 2CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes
consideraciones:
1. Centra la discusión a las providencias dictadas por los Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales se negó al actor la solicitud de cancelación de la orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que, para el petente, constituyen vías de hecho en razón a que la misma perdió vigencia al haber transcurrido tres años y nueve meses desde su expedición y no ser prorrogada.
2. En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios de defensa judicial, resalta que no hay discusión que contra el auto de segundo grado no procede ningún recurso; “sin embargo, la misma de ningún
agotamiento de los medios de defensa judicial, resalta que no hay discusión que contra el auto de segundo grado no procede ningún recurso; “sin embargo, la misma de ningún modo equivale a una imputación, menos aún, a una declaratoria de responsabilidad penal; en fin, no implica la finalización del trámite correspondiente.”.
3. Acorde con ello, señala que la protección reclamada no solo deviene improcedente, sino que se promovió con evidente desgaste de la administración de justicia, puesto
3CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña que en la providencia cuestionada el juez ad quem advirtió al defensor del accionante cuál es el procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Martínez Peña.
4. Adicionalmente, precisa el Tribunal que, en el auto censurado, fue sugerida una vía distinta para la consecución de la cancelación de la orden de captura, pues esta fue expedida en virtud de la imposición de la medida precautelativa privativa de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales se impuso, lo lógico y consecuente es deprecar su revocatoria o sustitución.
5. Destaca que el juez de segundo grado advirtió y corrigió el yerro del juzgado a quo al aplicar por analogía el contenido del parágrafo primero del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, “pues este criterio no se compadece
5. Destaca que el juez de segundo grado advirtió y corrigió el yerro del juzgado a quo al aplicar por analogía el contenido del parágrafo primero del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, “pues este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia condenatoria y la medida de aseguramiento de detención preventiva.” Por consiguiente, la motivación del proveído de segunda instancia se torna acertada, al expresar de manera clara “que al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se encontraba vigente, ello específicamente, al encontrarse acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de control de garantías que la impuso, por lo que al permanecer en el tiempo dichos fines y al no haberse
4CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña materializado hasta el momento, persiste la necesidad de la orden de captura…”.
6. Señala que el escrito de tutela no precisó el efecto que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que solo exterioriza de manera genérica el desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica razones de su inconformidad y solo hace una afirmación indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura.
Igualmente, en cuanto al dicho de no poder ejercer su derecho de defensa material en el juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las audiencias y menos aún
afirmación indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura. Igualmente, en cuanto al dicho de no poder ejercer su derecho de defensa material en el juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las audiencias y menos aún que le brinde elementos probatorios a su defensor para ejercer su labor. Agrega que la configuración de un posible vencimiento de términos no es asunto que pueda ser analizado en esta sede constitucional, ya que es tema que debe abordarse ante el juez de garantías.
7. Concluye que, como el proceso está en curso y el actor dispone de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petición de amparo resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que la gobierna.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y en sustento de su inconformidad, aduce que la orden de captura emitida en su 5CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña contra se encuentra vencida, toda vez que tenía una vigencia de un año y, en su caso no fue prorrogada, de allí que advierta que dicho mandato “lleva más de cuatro años y no han podido hacer efectiva la captura y tampoco la han renovado.” Agrega que ha intentado la cancelación de esa orden, ya que “no me la pueden dejar de por vida…”, pero no ha sido posible, constituyéndose la tutela el único camino para tal fin, donde se le debe indicar cuál es el procedimiento a seguir.
Agrega que ha intentado la cancelación de esa orden, ya que “no me la pueden dejar de por vida…”, pero no ha sido posible, constituyéndose la tutela el único camino para tal fin, donde se le debe indicar cuál es el procedimiento a seguir. Concluye en que el fallo impugnado “es una farsa, un engaño, un formato copiado, rellanado, que no resuelve el problema de fondo, tampoco dice cuál es la duración de una orden de captura.”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la
la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 7CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
8CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las decisiones emitidas, en su orden, por los Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio, ambos de Bogotá, fechadas 17 de marzo y 26 de julio de 2021, por las cuales se negó la solicitud de cancelación de la orden de captura del 16 de noviembre de 2017, proferida en contra de José Aristides Martínez Peña con ocasión de la
2021, por las cuales se negó la solicitud de cancelación de la orden de captura del 16 de noviembre de 2017, proferida en contra de José Aristides Martínez Peña con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a él impuesta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional. 9CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña 4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y libertad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 26 de julio de 2021 y, la acción tuitiva, se propuso el 26 de agosto del mismo año 2, es decir, habiendo trascurrido tan solo un mes. De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia y, en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso en contra del peticionario sigue en curso, no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad
aquella debatir. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.
5. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las 2 Es de recordar que en providencia ATP1687-2021, Rad. 119645, del 21 de octubre de 2021, se declaró la nulidad de la actuación por advertir indebidamente integrado el contradictorio.
10CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada. Para ello, se hace necesario destacar que, el argumento fundamental que invoca el actor en su demanda, es la falta de aplicación del inciso 2, del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, el cual, regula la vigencia de la orden de captura, específicamente, manteniendo su vigor por un año, prorrogable por petición de la fiscalía por igual lapso, y por las veces que sea necesario. Lo cual permite inferir –ya que en la demanda no se precisaque el vicio enrostrado se ajustaría a un defecto material o sustantivo, respecto del cual, tiene dicho la jurisprudencia constitucional. “2.3.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la
sustantivo, respecto del cual, tiene dicho la jurisprudencia constitucional. “2.3.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ”.3 De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”4 3 Corte Constitucional, sentencias T008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 4 Corte Constitucional, sentencia T757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña 2.3.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto:
N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña 2.3.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.5”6 5 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 CC T-367-2018 12CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña Defecto que, en todo caso, debe resultar de tal trascendencia o importancia, que la consecuencia de incurrir en él desencadena la amenaza o trasgresión de un derecho fundamental.
6. Entonces, en consonancia con lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia del amparo pretendido por José Aristides Martínez Peña, bajo la tesis de que los Juzgados accionados
problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia del amparo pretendido por José Aristides Martínez Peña, bajo la tesis de que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo al no acoger lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que, la orden de captura tiene una vigencia de un año, salvo prórroga concedida por autoridad judicial; supuesto que, en su caso, indica, impone la cancelación del mandato restrictivo de su libertad, al haber trascurrido desde su emisión hasta la fecha más de 3 años. Pedimento que no fue acogido por los jueces con función de Control de Garantías de primera y segunda instancia, al considerar que la vigencia de la orden de captura de la que pretende el accionante su cancelación, se extiende por el tiempo que demande la materialización de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al procesado. Asunto respecto del cual, la Sala desde ya advierte, no se accederá al amparo solicitado, al no verificarse fundado su reparo. 13CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña
7. En efecto, se aprecia que el Juez 42 Penal Municipal negó la solicitud de cancelación de la orden referida, al asumir que ese despacho no era una tercera instancia, se infiere, para conocer de la medida cautelar7. Por ello, sostuvo
negó la solicitud de cancelación de la orden referida, al asumir que ese despacho no era una tercera instancia, se infiere, para conocer de la medida cautelar7. Por ello, sostuvo que la orden de captura está vigente en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso al procesado, la cual, destacó, no ha sido revocada. Además, porque la prórroga que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal no aplica para el acatamiento del mandato de detención preventiva, ya que, por analogía, debe darse el tratamiento dispuesto para las órdenes proferidas en cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso, si el solicitado es aprehendido no se requiere la realización de ninguna audiencia y sencillamente el juez lo envía a la cárcel. Por su parte, el Juzgado de segunda instancia, no compartió la analogía en comento, y estimó que el servidor hizo una interpretación indebida del contenido del parágrafo 298 ya citado, dado que equipara la sentencia condenatoria con la imposición de una medida de aseguramiento, lo que lo llevó a concluir que no era dable cancelar la orden de captura expedida para el cumplimiento de la detención preventiva en centro de reclusión. Al respecto señaló, que “la detención preventiva, tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado 7 Escuchado el audio de la diligencia no es muy claro el funcionario en su argumentación.
que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado 7 Escuchado el audio de la diligencia no es muy claro el funcionario en su argumentación. 14CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña exitoso del proceso penal, mientras que la orden de captura para cumplir el fallo condenatorio implica la existencia de un juicio o debate probatorio, en el que se ha derrumbado el principio de presunción de inocencia que cobija al procesado, es decir, ya hubo un pronunciamiento que definió su responsabilidad.” Sin embargo, dicho ello, no encontró motivos para acceder a la petición elevada por el solicitante, al considerar que la orden de aprehensión busca el cumplimiento de la medida precautelativa de privación de la libertad en establecimiento carcelario, la que fue producto de la acreditación ante el juez de la existencia de motivos fundados para inferir que la persona contra la que se solicitó era autor del delito y que era necesaria para la protección de un fin constitucional, de manera que la cancelación del mandamiento no resultaba procedente en tanto que, aún, persiste la decisión de imponer la medida. Así, lo explicó el Juzgado ad quem: No obstante, la censura no tiene vocación de prosperidad, ya que en lo que si hay claridad en la decisión de primer grado, es que la orden de captura busca el cumplimiento de una medida cautelar de privación de la libertad en establecimiento carcelario,
en lo que si hay claridad en la decisión de primer grado, es que la orden de captura busca el cumplimiento de una medida cautelar de privación de la libertad en establecimiento carcelario, comoquiera que se acreditó ante el Juez de segundo grado la existencia de motivos fundados que le permitieron inferir que el sujeto contra el que se solicitaba era autor del delito que se investiga, además que era necesaria para proteger un fin constitucional; por tanto, la vigencia de la orden de captura persiste, a menos que haya una decisión que revoque la decisión de afectar el derecho a la libertad. Refulge evidente que no tendría razón la cancelación de la orden de captura, cuando persiste la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento 15CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña carcelario, cuestionándose este despacho cómo podría materializarse la privación de la libertad para el cumplimiento de la medida cautelar, siendo notorio que solo sería posible a través de la expedición de la respectiva orden de aprehensión. El funcionario igualmente hizo hincapié en que la defensa del implicado puede deprecar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, para dejar sin sustento los fundamentos en que la misma se soportó y, si es del caso, cancelar la orden de captura para que el procesado comparezca al juicio oral con el propósito de establecer los hechos materia de investigación.
es del caso, cancelar la orden de captura para que el procesado comparezca al juicio oral con el propósito de establecer los hechos materia de investigación.
8. Estas determinaciones tuvieron lugar con ocasión de lo siguiente: En su momento, la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura en contra de Martínez Peña con el fin de imputarle cargos e imponerle medida de aseguramiento, la cual fue dispuesta por un juzgado de control de garantías y se materializó el 24 agosto de 2017.
Ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, en la misma fecha, se legalizó el procedimiento de aprehensión y se formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 11). Seguidamente, se desestimó la medida de aseguramiento que el ente instructor deprecó, razón por la cual se dispuso la liberación inmediata del imputado. Con ocasión del recurso interpuesto por la Fiscalía, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, revocó dicha 16CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña decisión y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. Consecuente con ello ordenó librar orden de captura, la que se emitió por parte del centro de servicios judiciales el 16 de noviembre de 2017, y es la que la defensa del implicado pidió su cancelación, pero no se accedió, precisamente, en las decisiones que ahora reprueba.
de servicios judiciales el 16 de noviembre de 2017, y es la que la defensa del implicado pidió su cancelación, pero no se accedió, precisamente, en las decisiones que ahora reprueba.
9. De lo cual surge el interrogante de si, la orden de captura que se emite para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debe prorrogarse en los términos del artículo 298 del Código de Procedimiento
Penal.
10. Para atender ello, necesario se torna efectuar un análisis acerca de la normatividad que regula la libertad personal del procesado y su restricción, previo a desatar el caso concreto. 10.1. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 2º que, las autoridades están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.” Y el canon 28 de la misma obra señala que: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
17CUI 11001220400020210268401 N.I. 119645 Impugnación Tutela José Aristides Martínez Peña La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la de