CSJ - STP9482-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9482-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9482-2022 Radicación #124512 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional deCUI 54001220400020220022901
Número Interno 124512 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Al trámite fueron vinculados la empresa Corta Distancia Ltda. y el abogado Marco Tulio Escalante Moreno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de junio de 2017 JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, en su calidad de socio de la empresa Corta Distancia Ltda., instauró queja disciplinaria en contra del abogado Marco Tulio Escalante Moreno ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por presuntas irregularidades en su desempeño como gerente de dicha compañía.
Transcurridos «58 meses» desde entonces, la autoridad disciplinaria no ha resuelto la queja.
Norte de Santander, por presuntas irregularidades en su desempeño como gerente de dicha compañía. Transcurridos «58 meses» desde entonces, la autoridad disciplinaria no ha resuelto la queja. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que suministre información sobre el estado del trámite y adopte la decisión de fondo. 1CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 26 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander indicó que la queja disciplinaria instaurada por el demandante en contra del abogado Marco Tulio Escalante Moreno ingresó al Despacho 002 el 2 de junio de 2017 y se tramitó bajo el radicado 201700537.
Expuso que al revisar sus registros, se encontró que fue resuelta de fondo dentro de los términos legales, a través de decisión del 18 de octubre de 2017, por medio de la cual dispuso desestimarla «de conformidad a lo normado en el
Expuso que al revisar sus registros, se encontró que fue resuelta de fondo dentro de los términos legales, a través de decisión del 18 de octubre de 2017, por medio de la cual dispuso desestimarla «de conformidad a lo normado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007». No obstante, en su oportunidad no se efectuó el trámite de notificación por error involuntario de la auxiliar del Despacho, frente a quien se inició el respectivo proceso disciplinario. Con todo, informó que con ocasión de la presente acción de tutela subsanó dicho error y procedió a notificar al promotor de la queja a través de su correo electrónico. Bajo estos argumentos solicitó negar el amparo constitucional.
3. La compañía Corta Distancia Ltda. sostuvo no haber vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos del accionante.
2CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. El Tribunal de primera instancia negó el amparo, tras constatar la estructuración de un hecho superado.
Expuso que la pretensión de la tutela, orientada a que se resuelva de fondo la queja disciplinaria instaurada en contra del abogado Marco Tulio Escalante Moreno, se satisfizo con la emisión del auto del 18 de octubre de 2017 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, providencia notificada al quejoso, ahora accionante, el 3 de mayo de 2022.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, providencia notificada al quejoso, ahora accionante, el 3 de mayo de 2022.
5. La apoderada judicial de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA impugnó el fallo. Sostuvo que pese haber sido notificado de la decisión que resolvió la queja, la afectación de sus derechos fundamentales persiste porque es adversa a sus intereses, y no se le otorgó la oportunidad de instaurar los recursos legales. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resuelva de fondo la queja disciplinaria 3CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que instauró el 2 de junio de 2017, en contra del abogado Marco Tulio Escalante Moreno. Es así, que la autoridad accionada dio cuenta de haber resuelto la queja en cuestión a través de auto del 18 de octubre de 2017, por medio del cual la desestimó, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. No
resuelto la queja en cuestión a través de auto del 18 de octubre de 2017, por medio del cual la desestimó, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, fue notificado solo hasta el 3 de mayo de 2022 debido a una omisión involuntaria de la empleada judicial a cargo del trámite. En razón de ello, el Tribunal Superior de primera instancia negó al amparo solicitado y declaró la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto. El demandante impugnó el fallo de tutela porque, en su criterio, la mora en la notificación le impidió recurrir la decisión adversa a sus intereses y, por tanto, debe ser escrutada por el juez constitucional. Sobre el particular, deben hacerse las siguientes precisiones: En primer lugar, es manifiesto que en esta instancia el demandante varió su pretensión y encaminó sus argumentos a controvertir el fondo de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, además, objetar que no se le permitió recurrirla. 4CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, como estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, como estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 oct. 2014, rad. 76181). En segundo término y, al margen de lo anterior, destaca la Sala que los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 regulan la procedibilidad de los recursos de reposición y apelación en el procedimiento disciplinario. Así, la primera norma prevé que los autos interlocutorios dictados en audiencia son pasibles de recurso ante el mismo funcionario que los profirió y, la segunda, que corresponde al superior jerárquico examinar los recursos promovidos, únicamente, contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, es manifiesto que la imposibilidad de impugnar la resolución que desestimó de plano la queja disciplinaria obedece a la voluntad del legislador y no, como asegura el accionante, por el error en su notificación. La razón, según explicó recientemente la Comisión Nacional de
impugnar la resolución que desestimó de plano la queja disciplinaria obedece a la voluntad del legislador y no, como asegura el accionante, por el error en su notificación. La razón, según explicó recientemente la Comisión Nacional de 5CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Disciplina Judicial, obedece a que dicha determinación no resuelve de fondo el asunto ni pone fin al procedimiento. Así, como tampoco hace tránsito a cosa juzgada, legitima al quejoso a subsanarla y volver a presentarla (Auto 201807534, 3 mar. 2021). Por los anteriores razonamientos, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Se encuentra —tal como se evidenció en sede de primera instancia— que la pretensión inicial del actor se satisfizo con la emisión del auto del 18 de octubre de 2017, a través del cual desestimó la queja disciplinaria instaurada contra el gerente de la sociedad Corta Distancia Ltda.. Esta determinación, como quedó visto, fue notificada en curso del presente trámite, con lo cual se pusieron en conocimiento del interesado los motivos en que se fundamenta. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento
fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. 6CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, corresponde ratificar que en el caso estudiado se configura el fenómeno conocido como hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo 10 de mayo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo solicitado por JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, por las consideraciones expuestas.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
7CUI 54001220400020220022901 Número Interno 124512
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8