🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9483-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9483-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9483-2022 Radicación #124428 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NEFER ALFREDO BERU CORRALES contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 8 de junio de 2021 el Juzgado 2 Penal del Circuito EspecializadoCUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Florencia condenó a NEFER ALFREDO BERU CORRALES a la pena de 48 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. El despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por tal motivo, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia desde el 9 de junio de 2021. En criterio del accionante, tal omisión constituye una

anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia desde el 9 de junio de 2021. En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada resolver de fondo el asunto puesto a su consideración.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 3 de junio de 2022 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho, el 6 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

2CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia precisó que desde el 3 de marzo de 2020 está a cargo del despacho y ha venido cumpliendo sus deberes funcionales. Por ende, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Resaltó, además, que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación es razonable y no obedece a negligencia o desidia. Por el contrario, destacó que atiende los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la

razonable y no obedece a negligencia o desidia. Por el contrario, destacó que atiende los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades. No obstante, afirmó que el pasado 7 de junio registró el proyecto de fallo ante la Sala 1ª de Decisión de ese Tribunal, estando a la espera de su aprobación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, NEFER ALFREDO BERU CORRALES reprochó la omisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en resolver la apelación que promovió 3CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contra la sentencia del 8 de junio de 2021, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Afirmó que tal dilación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, libertad, entre otros. Acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo

administración de justicia, libertad, entre otros. Acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia —celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso—. Pese a lo anterior, la mora judicial no se deduce por el simple paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha 4CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009), y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). De manera que al juez constitucional le es imperativo adelantar la actuación probatoria necesaria para definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues la misma no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Cumplido lo anterior, le corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, puede examinar tres alternativas distintas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la 5CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de

sujeto de especial protección constitucional, o cuando la 5CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, y iii) conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, en tanto la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Los medios de convicción allegados al trámite constitucional, acreditaron que desde el 10 de junio de 2021 el Magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia recibió el expediente sin que a la fecha haya adoptado la decisión que en derecho corresponda. Con tal omisión, es palmario, incumplió el término contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, —trámite del recurso de apelación contra sentencias— pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 días con los que cuenta el magistrado ponente para presentar proyecto. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues acorde con la respuesta ofrecida por el funcionario accionado al descorrer el traslado de la demanda, la causa fundamental es la congestión judicial existente (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Al respecto, explicó que en la actualidad cuenta con 40

al descorrer el traslado de la demanda, la causa fundamental es la congestión judicial existente (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Al respecto, explicó que en la actualidad cuenta con 40 procesos de similares características al del interesado los cuales llegaron previamente y, por tanto, debía aguardar el 6CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA turno respectivo para resolver su apelación. Explicó que debía dar prelación a los asuntos con riesgo de prescripción de la acción penal, los de naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes. Con todo, puntualizó que el pasado 7 de junio, registró el proyecto de fallo y está en espera de su aprobación. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por NEFER ALFREDO BERU CORRALES, lo cierto es que de la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998). En consecuencia, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020220113800

RADICADO INTERNO 124428

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por NEFER

ALFREDO BERU CORRALES contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...