CSJ - STP9484-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9484-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9484-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123851 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y desconocimiento del principio del mérito para acceder al empleo público. A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Consejo Seccional de la JudicaturaCUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO de Bolívar, la señora Clarena José Rodelo Miranda, quien actualmente ocupa el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, y los integrantes de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador de ese Juzgado, conforme con el Acuerdo No. CSJBOA22-71 del 16 de febrero de 2022, emitido dentro del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso abierto de méritos para proveer
las vacantes de los cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena-Bolívar y San Andrés-Isla.
2. Con Resolución No. CSJBOR21-1104 del 6 de septiembre de 2021, modificada con Resoluciones No.
CSJBOR21-1690 del 30 de diciembre de 2021 y CSJBOR22336 18 de marzo de 2022, se conformó el Registro Seccional de Elegibles con quienes superaron el concurso de méritos 2CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal de los aludidos distritos judiciales.
3. Por medio de Acuerdo No. CSJBOA22-71 del 16 de febrero de 2022, se conformó la lista de elegibles con 3 concursantes que optaron por ocupar la vacante definitiva existente en el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes de Cartagena.
4. Mediante Resolución 003 del 22 de marzo de 2022,
concursantes que optaron por ocupar la vacante definitiva existente en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena.
4. Mediante Resolución 003 del 22 de marzo de 2022, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena resolvió nombrar en propiedad a FABIÁN DAVID CANO BRIEVA, por haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles del referido concurso de méritos.
5. CANO BRIEVA tomó posesión del cargo el 4 de mayo de la presente anualidad. En la misma fecha, solicitó el otorgamiento de licencia no remunerada para ejercer en provisionalidad el cargo de secretario del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití-Bolívar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de
1996.
6. Con resolución No. 006 del 5 de mayo de 2022, el Juez nominador resolvió i) conceder licencia no remunerada al titular en propiedad del cargo de oficial mayor, a partir de esa fecha y hasta por el término de dos años, y ii) nombrar en provisionalidad, por el lapso que dure la licencia, a
Clarena José Rodelo Miranda. 3CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851
ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO
7. En respuesta a un derecho de petición, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena informó a
ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO
7. En respuesta a un derecho de petición, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena informó a ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO -aquí accionanteque no lo tuvo en cuenta para ocupar la vacante de oficial mayor en provisionalidad porque el cargo fue ocupado por quien ocupó el primer lugar entre los elegibles del concurso de méritos y, por tanto, “se extingue la expectativa para las demás personas que están en la lista” , sin que exista norma legal que ordene proveer el nombramiento en provisionalidad con las personas que no alcanzaron el nombramiento y posesión en propiedad.
8. Sustentado en esta base fáctica, el accionante afirma que la aludida autoridad judicial se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta la lista de elegibles vigente -en la cual está en segundo lugarpara suplir, en provisionalidad, la vacante de oficial mayor del despacho, mientras dura la licencia no remunerada de quien se encuentra en propiedad.
Para soportar su reclamo, cita apartes de las sentencias C -713 de 2008, C-333 de 2012 y CC 532 de 2013, de las cuales concluye que la lista de elegibles vigente debe ser tenida en cuenta, incluso, para los nombramientos en provisionalidad. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de 4CUI 11001023000020220068300
Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de 4CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO Cartagena dejar sin efecto la resolución de nombramiento de quien actualmente se encuentra ocupando la vacante de oficial mayor en ese despacho, por existir una lista de elegibles vigente para proveer el cargo en provisionalidad, ii) se ordene al juez titular de ese despacho que, para los próximos nombramientos en el cargo de oficial mayor, tenga en cuenta la lista de elegibles, y iii) se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura controlar y verificar que los nombramientos en provisionalidad para el mencionado cargo se hagan conforme con la lista de elegibles.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue el amparo invocado frente a ellas, porque, en manera alguna, están facultadas para intervenir o pronunciarse sobre funciones propias de la autoridad nominadora.
Manifestaron que, en virtud de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad de la decisión de ejecutar la lista de elegibles recae exclusivamente en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de
Manifestaron que, en virtud de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad de la decisión de ejecutar la lista de elegibles recae exclusivamente en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, a quien de manera autónoma corresponde la provisión del cargo con quien superó el concurso de méritos, de hacer los nombramientos en los eventos de vacancias 5CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO temporales y resolver los demás asuntos o situaciones de carácter administrativo-laboral inherentes a su función de autoridad nominadora. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adicionalmente, señaló que la lista de elegibles expedida con el Acuerdo No. CSJBOA22-71 de 16 de febrero de 2022, se encuentra agotada, ante el nombramiento y posesión de quien ocupó el primer lugar en la lista.
2. El Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena dio cuenta de las etapas surtidas con ocasión del referido concurso de méritos y, además, indicó que FABIÁN DAVID CANO BRIEVA ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del proceso de selección, por tanto, fue nombrado en propiedad como oficial mayor, al encontrarse ese cargo vacante definitivamente y, por ende, sometido a las reglas del concurso público de méritos.
Anotó que debido a la licencia no remunerada que le fue otorgada a CANO BRIEVA, mediante resolución No. 006 del 5 de mayo de 2022, nombró en provisionalidad para el cargo
sometido a las reglas del concurso público de méritos. Anotó que debido a la licencia no remunerada que le fue otorgada a CANO BRIEVA, mediante resolución No. 006 del 5 de mayo de 2022, nombró en provisionalidad para el cargo de oficial mayor a Clarena José Rodelo Miranda, quien cumple con las exigencias requeridas para el desempeño del mismo. Por último, sostuvo que, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial de los concursos de mérito, no es deber del juez nominador, sino una facultad, proveer un cargo en 6CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO provisionalidad con quienes ocuparon una posición desventajosa en la lista de elegibles.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde establecer i) si el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de ANFER ABRAHAN PUELLO
Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO, por negarse a nombrarlo en provisionalidad en el cargo de oficial mayor, aun cuando ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 y el titular del cargo se encuentra en licencia no remunerada, y ii) si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la 7CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar incurrieron en una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, que demande la intervención excepcional del juez de tutela. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un
que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Respecto a las controversias que versan sobre actos administrativos en materia de concurso de méritos, es necesario indicar que el artículo 125 de la Constitución Política elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos.
Así, consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el 8CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO ingreso a ella se hará mediante concurso público. Con esta norma el constituyente hizo explícita la prohibición de que factores distintos al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa (CC, T-340 de 2020). La jurisprudencia constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 Superior1. Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto desempeñen las funciones que demanda la
de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia (CCSU-553 de 2015). El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, establece la clasificación de los empleos de la Rama Judicial y señala aquellos que son de carrera, así: “Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” (Resaltado fuera de texto) 1 Corte Constitucional T-569 de 2011, C-319 y T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008 9CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO Esa legislación estatutaria, en su artículo 132, establece las formas de proveer los cargos al interior de la Rama Judicial, ya sea en propiedad, en provisionalidad o en encargo, señalando frente a las dos primeras que: “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
“1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 133 ídem reglamenta el procedimiento y términos para el nombramiento, aceptación, presentación de documentos, confirmación y posesión en el cargo, así: “… El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20)
confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra 10CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo...” A su turno, el artículo 167 ejusdem dispone: “… Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.”
3. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que es obligación del nominador nombrar en propiedad a quienes hayan superado las etapas de un concurso de méritos, comenzando con quien obtuvo el primer
jurisprudencia que es obligación del nominador nombrar en propiedad a quienes hayan superado las etapas de un concurso de méritos, comenzando con quien obtuvo el primer lugar de la lista de elegibles y siguiendo en orden descendente de puntaje hasta cubrir las vacantes definitivas (SU 613 de 2002, SU 446 de 2011, T 654 de 2011, T 294 de 2011, entre otras). En línea con la doctrina constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, ha sostenido que la Ley 270 de 1996 exige al nominador efectuar los nombramientos en propiedad como fase final del concurso de méritos para proveer cargos donde exista una vacancia definitiva. No ocurre lo mismo para los nombramientos en provisionalidad derivados de vacantes temporales, por no ser una etapa dentro de un proceso de selección y no existir una 11CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO directriz o norma que establezca que este tipo de designaciones deba realizarse con quienes ocuparon por mérito algún lugar en el registro de elegibles vigente. Bajo esta lógica, los cargos en vacancia definitiva que hayan sido propuestos en un concurso de méritos deberán proveerse con base en la lista de elegibles, por ser la guía para efectuar los nombramientos en propiedad, no en provisionalidad, en estricto orden de mérito (Cfr. STP5119proveerse con base en la lista de elegibles, por ser la guía para efectuar los nombramientos en propiedad, no en provisionalidad, en estricto orden de mérito (Cfr. STP51192020, STL8171-2020, STP10210-2019, STL9552-2019, entre otras).
4. De la queja dirigida contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena. 4.1. En el caso concreto, como se anticipó, ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO pretende que se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena dejar sin efecto la resolución No. 006 del 5 de mayo de 2022, mediante la cual nombró en provisionalidad en el cargo de oficial mayor a Clarena José Rodelo Miranda, para que, en su lugar, efectúe el nombramiento con base en la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, en la cual ocupó el segundo lugar. 4.2. Frente a esta pretensión, la Sala advierte en primer lugar que al ser la aludida resolución de nombramiento un
12CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y
ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión del acto, aún de carácter contractual (art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario, en consecuencia, el accionante podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a su legalidad. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). 4.3. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para
accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). 4.3. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional, del examen 13CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO de la actuación se evidencia que el juzgado accionado, una vez recibió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la lista de elegibles para proveer el único cargo de oficial mayor en vacancia definitiva , en los términos de los cánones 132 y 133 de la Ley 270 de 1996, procedió al nombramiento en propiedad de FABIÁN DAVID CANO BRIEVA, por haber agotado y superado el concurso público de méritos y ocupar el primer lugar de esa la lista de elegibles. Destáquese que el listado de elegibles expedido con el Acuerdo No. CSJBOA22-71 de 16 de febrero de 2022, tenía como finalidad la provisión en propiedad d el cargo de oficial mayor que se encontraba vacante en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cartagena, objetivo que se agotó con el nombramiento y la posesión del quien ocupaba el primer lugar, sin que existan normas o pautas jurisprudenciales que permitan extender los efectos de ese acto administrativo para los nombramientos en provisionalidad. Lo expuesto permite afirmar que el Juez Primero Penal
lugar, sin que existan normas o pautas jurisprudenciales que permitan extender los efectos de ese acto administrativo para los nombramientos en provisionalidad. Lo expuesto permite afirmar que el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena ha dado cumplimiento a las normas y pautas jurisprudenciales que regulan el nombramiento de empleados de la Rama Judicial en carrera, comoquiera que la vacante definitiva de oficial mayor que existía en el despacho fue provista con el candidato que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles vigente del concurso de méritos, conforme a la convocatoria 14CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO efectuada mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. De otro lado, se encuentra probado que, en virtud de la licencia no remunerada concedida a FABIÁN DAVID CANO BRIEVA -oficial mayor posesionado en propiedad en el despacho accionado-, por el término de dos años a efectos de ocupar otro cargo en la Rama Judicial, mediante resolución No. 006 del 5 de mayo de 2022, se nombró a Clarena José Rodelo Miranda para que ocupara en provisionalidad dicho cargo, sin que el accionante acredite que haya realizado algún tipo de postulación o solicitud encaminada a ser tenido en cuenta para la provisión de ese cargo. Siendo así, la autoridad judicial accionada no se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del
algún tipo de postulación o solicitud encaminada a ser tenido en cuenta para la provisión de ese cargo. Siendo así, la autoridad judicial accionada no se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, como quedó visto, el nombramiento en provisionalidad de quien actualmente ocupa el cargo de oficial mayor de ese despacho se debe a i) la licencia no remunerada concedida a su titular y ii) las necesidades del servicio. Destáquese que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite correspondiente, los concursos de méritos convocados por los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como finalidad proveer en propiedad los cargos que se encuentren en vacancia definitiva en los despachos y corporaciones judiciales del territorio nacional. 15CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO Esto significa que las autoridades nominadoras de la Rama Judicial están obligadas a proveer los cargos ofertados con quienes integren el registro y la subsiguiente lista de elegibles, “en estricto orden descendente y hasta agotar todas las vacantes”2, sin que les sea exigible proveer los cargos que se encuentran en vacancia temporal con quienes integran esa lista, precisamente, porque el propósito de ésta es que se provean en propiedad los empleos en vacancia definitiva. Además, lo establecido por la Corte Constitucionalidad en las sentencias CC-713 de 2008, CC-333 de 2012 y CC 532 de 2013 -las cuales el accionante cita para sustentar su
Además, lo establecido por la Corte Constitucionalidad en las sentencias CC-713 de 2008, CC-333 de 2012 y CC 532 de 2013 -las cuales el accionante cita para sustentar su inconformidad-, es que la provisión de los empleos en vacancia definitiva y transitoria debe hacerse en estricto orden con quienes ocupan un lugar en la lista de elegibles vigente de un proceso de selección, en aras de privilegiar los principios constitucionales de transparencia, igualdad y del mérito como criterio de acceso a la función pública. El criterio de transitoriedad a que aluden esas decisiones tienen relación con el régimen aplicable a los cargos de los despachos de descongestión y justicia y paz que, por su propia naturaleza, tienen vocación de transitoriedad, lo cual explica que sus titulares no se encuentren nombrados en propiedad sino vinculados de manera temporal por no pertenecer a la carrera judicial. 2 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000234200020190073001(AC), 8 ago.2019. 16CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851 ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO En suma, no hay lugar a predicar la vulneración de las prerrogativas constitucionales del tutelante, porque el cargo de oficial mayor actualmente está ocupado en propiedad por quien superó las etapas del concurso de méritos y figurar en el primer puesto de lista de elegibles y, además, al ser potestativo del nominador efectuar con base en esa lista los
de oficial mayor actualmente está ocupado en propiedad por quien superó las etapas del concurso de méritos y figurar en el primer puesto de lista de elegibles y, además, al ser potestativo del nominador efectuar con base en esa lista los nombramientos en provisionalidad del cargo mientras se encuentre vacante temporalmente.
5. De la queja dirigida contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El accionante también se queja de que las referidas entidades no controlen y verifiquen que los nombramientos en provisionalidad para ocupar el cargo de oficial mayor del juzgado accionado se hagan conforme con la lista de elegibles vigente. En lo que toca a este reparo, basta con señalar que las entidades demandadas, por mandato de los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996, no tienen injerencia en los nombramientos en propiedad o provisionalidad de las personas llamadas a ocupar un cargo en un despacho judicial, por tratarse de una función asignada exclusivamente a los nominadores -titulares de los despachos judiciales-, en este caso, al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena. 17CUI 11001023000020220068300 Tutela de 1ª Instancia No. 123851
ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO
6. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tutela de 1ª Instancia No. 123851
ANFER ABRAHAN PUELLO CASTRO
6. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18