CSJ - STP9487-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9487-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9487-2022 Radicación #123577 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MYRIAM NAMPIRA DE ORTEGA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 8ª Especializada de esa misma ciudad.CUI 76111220400120220017701
Número Interno 123577
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP9487-2022 El trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 11 Seccional de Buga, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– y a las Oficinas de Archivo Central de Buga y Tercerizado de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MYRIAM NIAMPIRA DE ORTEGA, en su calidad de víctima dentro de la indagación bajo consecutivo 761116000165200602017, el 14 de septiembre de 2021 y el 15 de enero de 2022 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 8ª Especializada de Buga la
761116000165200602017, el 14 de septiembre de 2021 y el 15 de enero de 2022 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 8ª Especializada de Buga la expedición de un «certificado de estado de defunción y declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria» de su hijo Luis Alfonso Ortega Niampira y el desarchivo de la referida actuación, respectivamente. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental de petición. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas contestar sus requerimientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 22 y 23 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
1CUI 76111220400120220017701 Número Interno 123577
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP9487-2022 En la oportunidad conferida, la Fiscalía 8ª Especializada de Buga pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 23 de marzo de 2022 dio respuesta íntegra, oportuna y congruente de lo solicitado a la parte actora. En la contestación le informó que el desarchivo requerido resultaba improcedente porque, acorde con el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se requieren
En la contestación le informó que el desarchivo requerido resultaba improcedente porque, acorde con el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se requieren nuevos elementos probatorios que desvirtúen los fundamentos de la decisión censurada y, en el caso examinado, no se advertían. Allegó el referido memorial y las constancias de comunicación. En idénticos términos se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el argumento de que el 23 de marzo del año en curso le informó a la accionante el estado actual del documento de identidad de su hijo Ortega Niampira y le explicó el procedimiento para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción y el trámite de cancelación de vigencia de su cédula de ciudadanía. Asimismo, señaló que, acorde con la Ley 1531 de 2012, no es competente para expedir el «certificado de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria» . Como prueba de ello, anexó la respuesta y las constancias de notificación. 2CUI 76111220400120220017701 Número Interno 123577
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP9487-2022 El Tribunal Superior de Buga negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sumado a lo expuesto, resaltó que la interesada tiene la
que durante el trámite se satisfizo la pretensión de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sumado a lo expuesto, resaltó que la interesada tiene la posibilidad de pedir las veces que considere pertinente el desarchivo de las diligencias y, eventualmente, acudir ante los jueces con función de control de garantías. En igual sentido señaló que, si lo perseguido es que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la emisión del «certificado de estado de defunción y declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria de su hijo», lo procedente era iniciar el proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada previsto en la Ley 1531 de 2012. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, indicó que ya existen nuevas pruebas para proceder con el desarchivo de la investigación con radicado 761116000165200602017, dado que su hijo Luis Alfonso Ortega Niampira fue reconocido por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– como víctima del desplazamiento forzado en el año 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda
3CUI 76111220400120220017701 Número Interno 123577 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP9487-2022 instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
3CUI 76111220400120220017701 Número Interno 123577 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP9487-2022 instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir, a lo relativo a la existencia de nuevos elementos de prueba para proceder con la reapertura de la indagación con radicado 761116000165200602017. Lo anterior, por cuanto la improcedencia respecto de los demás requerimientos de la accionante no fue controvertida por ninguna de las partes y, además, no se observa vulneración de garantías fundamentales. Frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta Sala ha establecido que las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. Así las cosas, no hay duda de que MYRIAM NAMPIRA DE ORTEGA tiene a su disposición los referidos mecanismos ordinarios para satisfacer su pretensión, los cuales, además, se ofrecen expeditos y eficaces. La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4CUI 76111220400120220017701 Número Interno 123577
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STP9487-2022 Cabe resaltar, por último, que la parte actora no
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP9487-2022 Cabe resaltar, por último, que la parte actora no acreditó, ni se advierte, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión de archivo pueden ser controvertidos mediante los procedimientos pertinentes. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 31 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por
MYRIAM NAMPIRA DE ORTEGA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP9487-2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6