CSJ - STP9487-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9487-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9487-2026 Radicación n° 155034 Acta nº. 166

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resolver la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa, en relación con el fallo proferido el 9 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que tuteló los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

De la revisión del expediente se extrae que en otrora oportunidad Óscar Fernando Quintero Mesa promovióImpugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

2

acción de tutela que se radicó con el número 1700131040072026-00035.

El asunto correspondió a l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que , el 26 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, concedió al interesado el plazo de 3 días para que aclarara los hechos, pretensiones y entidades demandadas.

Requerimiento que no fue atendido por el actor y, por lo tanto, el 4 de marzo, resolvió:

“Primero: Rechazar la acción de tutela incoada por Oscar (sic)

Requerimiento que no fue atendido por el actor y, por lo tanto, el 4 de marzo, resolvió:

“Primero: Rechazar la acción de tutela incoada por Oscar (sic) Fernando Quintero Mesa, conforme lo expuesto en precedencia.

Segundo: Exhortar al actor para que solicite asistencia jurídica en la Defensoría Pública o en su defecto en la Personería Municipal, con el fin de que pueda plantear jurídicamente las inquietudes que tenga frente a los trámites judiciales que le conciernen.

Tercero: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno”.

Ahora, Óscar Fernando Quintero Mesa acude a esta nueva acción de tutela, critica la inadmisión y rechazo del radicado 1700131040072026-00035; refiere que en el presente asunto deben verificarse “las anormalidades que cometió” el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en esa actuación.Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

3

ANTECEDENTES PROCESALES Y FALLO RECURRIDO

1.- La Corporación a quo , el 10 de marzo de 2026 , inadmitió la demanda de tutela, requirió a Óscar Fernando Quintero Mesa para que aclarar a la “forma en que actúa” respecto de varias personas que mencionó en el libelo; asimismo, los hechos generadores de la presunta vulneración y las autoridades o personas demandadas.

En respuesta a ese requerimiento, el interesado manifestó que la tutela se dirige contra el Juzgado Séptimo

asimismo, los hechos generadores de la presunta vulneración y las autoridades o personas demandadas.

En respuesta a ese requerimiento, el interesado manifestó que la tutela se dirige contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, porque “inadmtió y rechazó la impugnación. Porque, así como usted por exceso de ritual manifiesto inadmite una impugnación, que es lo que ella indica que porque me dio tres días para corregirla y no accedí a su exceso de ritual manifiesto (…)” (sic)

En cuanto a las demás personas mencionadas en la demanda, refirió que es “abogado conciliador y amigable compositor”, pero no acreditó esa calidad ni el poder correspondiente.

En consecuencia, el 19 de marzo de 2026 se admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y se corrió el traslado pertinente.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de verificar el cumplimiento deImpugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

4

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacó que al juzgado accionado le correspondió la demanda constitucional número 1700131040072026-00035 promovida por el hoy accionante y que:

  1. Al advertir que era confusa, el 26 de febrero de 2026 lo requirió para su aclaración.
  1. Vencido el plazo y sin obtener respuesta, el 4 de marzo

y que:

  1. Al advertir que era confusa, el 26 de febrero de 2026 lo requirió para su aclaración.
  1. Vencido el plazo y sin obtener respuesta, el 4 de marzo de 2026, la rechazó, exhortó al interesado para solicitar asistencia jurídica en la Defensoría Pública o Personería Municipal y advirtió que contra esa decisión no procedí a “recurso alguno”.

En consecuencia, el Tribunal a quo consideró que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales incurrió en un defecto procedimental al interior del radicado número 1700131040072026-00035, porque se apartó por completo del procedimiento establecido legalmente, toda vez que debió conceder la impugnación contra el auto que rechazó la demanda de tutela y no lo hizo.

Por lo tanto, concedió el amparo, dejó sin efectos el numeral cuarto del auto del 4 de marzo de 2026 y ordenó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales emitir nueva determinación donde indique los recursos queImpugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

5

proceden contra la decisión de rechazo de la demanda de tutela 1700131040072026-00035.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa , quien remitió un correo confuso y disperso, del que se destaca que mencionó la sentencia CJS SP248-2024(58249); refirió que la magistrada ponente del fallo constitucional aquí

quien remitió un correo confuso y disperso, del que se destaca que mencionó la sentencia CJS SP248-2024(58249); refirió que la magistrada ponente del fallo constitucional aquí emitido, desconoció el acervo probatorio que fue enviado con la tutela, puesto que no ordenó “el nombramiento en los 62empleos (sic), en los que laboré, como lo indica la historia laboral, adopta sentencias donde desconoce que la Secretaría de Educación de Manizales, ha mentido a los jueces y Magistrados de Manizales, desde el año 2019 cuando ingresa por reparto al juzgado Séptimo Penal del Circuito con radicado: 17001-31-04-007-2019-00040-00 una tutela que fue asignada al juzgado once oral de Cali, el 08 de julio de 2019, siendo de competencia territorial de Cali, porque está demandada la Universidad Autónoma de Occidente y la Universidad Autónoma dé (sic) Occidente queda ubicada en la Calle 25, Santander”.

Agregó que es evidente que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales no citó a la Universidad Autónoma de Occidente, quien vulneró, entre otros , sus derechos de petición, salud, debido proceso y a la pensión por invalidez;Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

6

asimismo, mencionó varias actuaciones judiciales que no hicieron parte de la demanda de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento

hicieron parte de la demanda de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o am enazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializació n de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por Óscar Fernando Quintero Mesa ; lo anterior porque el

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

7

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al interior de la acción de tutela 1700131040072026 00035, rechazó la demanda y no concedió la impugnación.

7

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al interior de la acción de tutela 1700131040072026 00035, rechazó la demanda y no concedió la impugnación.

Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, se verifican los requisitos de procedencia en ese tema y luego el caso concreto.

1.- Verificación de los requisitos generales.

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.
  1. En auto del 4 de marzo de 2026, donde el juzgado accionado rechazó la demanda de tutela, de manera expresa advirtió que no procedía recurso alguno; por lo tanto, se satisface el requisito de la subsidiariedad.
  1. En cuanto a la inmediatez, se tiene que el auto censurado data del 4 de marzo de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo.
  1. La parte identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

8

  1. La decisión judicial que se censura corresponde a una emitida en una acción de tutela; empero, conforme se infiere de la sentencia CC SU -1219-2001, por excepción es viable formular una nueva acción constitucional cuando en el

8

  1. La decisión judicial que se censura corresponde a una emitida en una acción de tutela; empero, conforme se infiere de la sentencia CC SU -1219-2001, por excepción es viable formular una nueva acción constitucional cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, presupuesto que se constata en el sub judice, como pasa a exponerse.

2.- Caso concreto

2.1.- Óscar Fernando Quintero Mesa cuestiona el auto del 4 de marzo de 2026, emitido al interior de la acción de tutela número 170013104007202600035, a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales resolvió.

“Primero: Rechazar la acción de tutela incoada por Oscar (sic) Fernando Quintero Mesa, conforme lo expuesto en precedencia.

Segundo: Exhortar al actor para que solicite asistencia jurídica en la Defensoría Pública o en su defecto en la Personería Municipal, con el fin de que pueda plantear jurídicamente las inquietudes que tenga frente a los trámites judiciales que le conciernen.

Tercero: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno”.

Así las cosas, resulta procedente el estudio de fondo de esa pretensión, puesto que no se cuestiona un fallo de tutela, sino el trámite surtido al interior de esa actuación.Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

9

sino el trámite surtido al interior de esa actuación.Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

9

Pues bien, al verificar la decisión cuestionada, advierte la Sala que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Óscar Fernando Quintero Mesa, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó su acción de tutela.

En efecto, el auto que rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación, tal como lo indicó la Corte Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que en sentencia C483-2008 destacó:

“Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria”. (Negrillas fuera del texto)

En la misma dirección, en providencia CC T -313-2018,

verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria”. (Negrillas fuera del texto)

En la misma dirección, en providencia CC T -313-2018, se reiteró «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces debenImpugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

10

enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

En línea con lo anterior, esta Sala ha acogido ese criterio y, entre otr os, en los autos CSJ ATP2429 -2025, rad. n° 150884; ATP1715 -2025, rad. n° 148119; ATP1004 -2026, rad. n° 154126, en la decisión que rechaza la demanda de tutela, concede la impugnación.

En consecuencia, resultó acertado el amparo concedido.

2.2.- Por vía de impugnación, la parte actora mencionó, entre otras, la sentencia CJS SP248-2024(58249), señaló que la magistrada ponente del fallo constitucional aquí emitido desconoció el acervo probatorio porque no ordenó “el nombramiento en los 62empleos (sic), en los que laboré (…)”; que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , no citó a la Universidad Autónoma de Occidente, quien vulneró varios derechos fundamentales.

nombramiento en los 62empleos (sic), en los que laboré (…)”; que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , no citó a la Universidad Autónoma de Occidente, quien vulneró varios derechos fundamentales.

Tales argumentos son novedosos y, por lo tanto, no resulta adecuado que por vía de impugnación se modifique la demanda de tutela, ello porque la solicitud inicial giró en torno a verificar “las anormalidades que cometió” el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en el 1700131040072026-00035 y, se advirtió que consistió en la no concesión de la impugnación, como ya se constató.Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

11

De manera que cualquier discusión adicional, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791)

00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791)

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.

Recapitulando, se confirmará la decisión impugnada que concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de Tutela nº. 155034

CUI: 17001220400020260010201

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 18397F7BC304D24C2B6A552069A3AD6220C8746B6F453DD5DD0B720188D4FD42

Documento generado en 2026-06-10

Consultar sobre este documento ...