CSJ - STP9488-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9488-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9488-2022 Radicación #123673 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de OLINTO ANTONIO OTÁLVARO SÁNCHEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) –hoy Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento–.CUI 11001020400020220085800
Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 137446001120201680046.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití –hoy Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento– condenó a OLINTO ANTONIO OTÁLVARO SÁNCHEZ a 225 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, cargo al que se allanó en sede de garantías.
Denunció el accionante que no fue debidamente
declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, cargo al que se allanó en sede de garantías. Denunció el accionante que no fue debidamente convocado por el Juzgado de Conocimiento a las diligencias posteriores a las audiencias preliminares concentradas, omisión que le impidió ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Ello, pese a que dentro del expediente obraban sus datos de contacto. Resaltó que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra sólo hasta el 18 de noviembre de 2019 cuando se acercó a la Estación de Policía de Villanueva para preguntar sobre las novedades en sus antecedentes y le informaron que en su contra se encontraba vigente una orden de captura. En virtud de lo anterior, el 21 de febrero de 2020 OTÁLVARO SÁNCHEZ solicitó la nulidad de la sentencia 1CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA condenatoria ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. El 14 de octubre siguiente, ese despacho judicial negó tal requerimiento. En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. El 26 de enero de 2022, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión y concedió la alzada. La Sala Única del Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió confirmación el 2 de abril siguiente.
mantuvo su decisión y concedió la alzada. La Sala Única del Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió confirmación el 2 de abril siguiente. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Solicitó, entonces, dejar sin efectos las providencias censuradas, o en su defecto, declarar la nulidad de las diligencias a partir de la audiencia de verificación del allanamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 27 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y dispuso el traslado respectivo a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Simití –hoy Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento – y las partes e intervinientes dentro del proceso penal
137446001120201680046. 2CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo siguiente, se requirió a la Secretaría de la Sala el cumplimiento del precitado auto en debida forma y se convocó al contradictorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. Subsanada tal incorrección, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a las razones de derecho consignadas en las providencias controvertidas.
Superior de Yopal y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a las razones de derecho consignadas en las providencias controvertidas. La Corporación judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital de las diligencias penales referidas en la demanda y el Juzgado de Penas copia de la determinación de primera instancia. El abogado Germán Ocampo Romero se limitó a informar que representó al accionante como defensor público durante las audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. El entonces Personero Municipal de Simití y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese mismo sentido se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento. Para el efecto, aclaró que ese despacho judicial fue creado mediante el Acuerdo PCSJA2011650 del 20 de octubre de 2020, 3CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA entrando en funcionamiento a partir del 1° de marzo de 2021 y, por tanto, asumiendo el conocimiento en materia penal del extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio. Indicó que revisada la base de datos se estableció que no recibió el proceso penal 137446001120201680046, dado que el expediente se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
no recibió el proceso penal 137446001120201680046, dado que el expediente se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por medio del oficio 4725 del 21 de noviembre de 2019. Como prueba de ello, allegó copia del libro correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Como se advirtió, la pretensión principal de la presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra de OLINTO ANTONIO OTÁLVARO
SÁNCHEZ.
De manera subsidiaria, se solicitó decretar la nulidad a partir de la audiencia de verificación del allanamiento. Por tal 4CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA motivo, se analizarán dichos aspectos de manera autónoma.
I. De la legalidad de las decisiones censuradas Sea lo primero indicar que, conforme con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento del fallo condenatorio en firme.
Sea lo primero indicar que, conforme con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento del fallo condenatorio en firme. Significa lo anterior que el contenido de la sentencia vincula al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien no puede apartarse de aquella. Ahora bien, excepcionalmente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y, además, hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Resulta completamente obvio, entonces, que las determinaciones de negar la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria se hayan dictado, tras precisar que el Juzgado de Penas no tenía competencia para ello y las hipótesis descritas eran ajenas al caso examinado1. 1 CSJ STP, 05 jun. 2014, rad. 73884 y CSJ STP, 26 jun. 2014, rad. 74336. 5CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las
5CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en esos pronunciamientos judiciales.
II. Del defecto procedimental alegado El derecho fundamental al debido proceso constituye una garantía ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas previamente establecidas para cada trámite.
Bajo este panorama, el derecho a la defensa ha sido reconocido como parte de su núcleo esencial, en tanto garantiza al administrado la oportunidad de ser oído, exponer sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su contra y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. Lo anterior, toma mayor preponderancia en materia penal, debido a que se resuelven asuntos de alto impacto para la comunidad y, en esta, se pueden imponer sanciones que limitan la libertad personal. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias CC C-025 de 2009 y CC T-642 de 2013. En el presente asunto, está acreditado que el 25 de abril de 2017 OLINTO ANTONIO OTÁLVARO SÁNCHEZ aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de homicidio 6CUI 11001020400020220085800
de 2017 OLINTO ANTONIO OTÁLVARO SÁNCHEZ aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de homicidio 6CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA agravado.
En esa oportunidad, suministró como lugar de residencia la carrera 10 #4-25 de Villanueva y el abonado telefónico 3143272938. A la par, según la constancia secretarial del 27 de abril siguiente, en esa fecha el imputado se acercó al despacho judicial e informó el cambio de su número celular al abonado 3192614391. Así mismo, se demostró que el escrito de acusación con aceptación de cargos fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití –hoy Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento–, el cual el 5 de junio de 2017, condenó a OTÁLVARO SÁNCHEZ a la pena de 225 meses de prisión. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que se convocara a la audiencia de verificación de allanamiento a las partes e intervinientes del proceso penal 137446001120201680046. Es más, en lo atinente al procesado, sólo se advierte el oficio 913/2017 del 8 de mayo de 2017, a través del cual se le informó sobre la fecha de lectura de fallo, pero no hay prueba de que dicha comunicación haya sido efectivamente entregada a su destinatario. En contraste, encuentra la Corte que ese oficio está dirigido a la «calle 3 de mayo de Simití» , y
prueba de que dicha comunicación haya sido efectivamente entregada a su destinatario. En contraste, encuentra la Corte que ese oficio está dirigido a la «calle 3 de mayo de Simití» , y no a la carrera 10 #4-25 de Villanueva. Así las cosas, acorde con los elementos de juicio 7CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA allegados durante el presente trámite, lo actuado por el Juzgado de Conocimiento constituye un defecto procedimental, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que ello ocurre siempre que el error invocado afecte gravemente el debido proceso, influya directamente en la determinación controvertida y no le pueda ser atribuido al afectado. Presupuestos que se cumplen en el presente asunto, como se pasa a explicar: El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 impone al juez de conocimiento que, previo a emitir sentencia, verifique que el allanamiento a cargos haya sido voluntario, libre y espontáneo. Así, la incorrección en que incurrió el juzgado accionado le impidió al procesado asistir a la audiencia diseñada para corroborar su intención de aceptar cargos o, eventualmente, retractarse y a las diligencias posteriores, con lo cual se transgredió su derecho fundamental al debido proceso. A la par, es palmario que ese error permitió que la
diseñada para corroborar su intención de aceptar cargos o, eventualmente, retractarse y a las diligencias posteriores, con lo cual se transgredió su derecho fundamental al debido proceso. A la par, es palmario que ese error permitió que la determinación de primera instancia cobrara firmeza y que esa circunstancia no le es atribuible al procesado. Así las cosas, dadas las omisiones que se advirtieron, en esta oportunidad, tal como se ha realizado en casos similares, entre otros, en la sentencia CSJ STP10347-2018, esta Sala 8CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA amparará el derecho fundamental al debido proceso de
OLINTO ANTONIO OTÁLVARO SÁNCHEZ.
En consecuencia, ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití –hoy Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento– que, si efectivamente no se convocó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 137446001120201680046 a la audiencia de verificación del allanamiento prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 o a las diligencias posteriores, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2017 y adelante en debida forma los actos procesales correspondientes. En lo demás, negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por
acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho al debido proceso de OLINTO ANTONIO OTÁLVARO SÁNCHEZ. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití –hoy Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento– que, si efectivamente no se convocó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 137446001120201680046 a la audiencia de verificación del allanamiento prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de
9CUI 11001020400020220085800 Número Interno 123673 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2004 o a las diligencias posteriores, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2017 y adelante en debida forma los actos procesales correspondientes.
2. En lo demás, NEGAR la acción de tutela.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10