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CSJ - STP9490-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9490-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9490-2022 Radicación #123737 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ERNESTO ANDRADE contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Personería Distrital de la misma ciudad.CUI 76001220400020220046001

Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite también se dirigió contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Deportes y Recreación y los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y Gestión del Medio Ambiente –Dagma–, todos de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2014, JORGE ERNESTO ANDRADE denunció a Clara Luz Roldán González ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto, detalló algunas irregularidades en las que, en su criterio, incurrió la referida servidora pública, en su calidad de Secretaria de Deportes y Recreación de Cali.

Sin embargo, afirmó que pese a que en diversas

incurrió la referida servidora pública, en su calidad de Secretaria de Deportes y Recreación de Cali. Sin embargo, afirmó que pese a que en diversas oportunidades requirió el estado de las actuaciones adelantadas por las precitadas autoridades y, además, informó de ello a la Personería, la Alcaldía, la Secretaría de Deportes y Recreación, los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y Gestión del Medio Ambiente –Dagma–, todos de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, ninguna entidad le suministró respuesta. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental de petición y, por tanto, ordenar a las aludidas autoridades contestar sus requerimientos. 1CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Procuraduría Provincial de Cali dio a conocer que el 29 de julio de 2021 remitió por competencia la queja del accionante a la Personería Distrital de Cali. Además, resaltó que, a través del oficio 3141 de esa misma fecha, comunicó al interesado ese traslado. Allegó la documentación en mención y copia de las planillas de envío y recepción.

que, a través del oficio 3141 de esa misma fecha, comunicó al interesado ese traslado. Allegó la documentación en mención y copia de las planillas de envío y recepción. En idénticos términos se pronunció la Secretaría de Deporte y Recreación de Cali. Especificó que suministró respuestas a los requerimientos de JORGE ERNESTO ANDRADE, por medio de los oficios 20214162010003851 del 21 de enero de 2019, 201941620100015131 del 26 de febrero de 2019 y 201941620100062611 del 12 de julio de 2019, de los cuales aportó copia. En esas contestaciones, le explicó al accionante las razones por las cuales el distrito invirtió en el parque infantil, ubicado en el barrio Belisario Caicedo de Cali, así como la imposibilidad de hacer lo propio en el escenario deportivo del sector Los Pozos de esa misma ciudad. De otra parte, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali señaló que esa dependencia no estaba autorizada para prestar directamente los servicios 2CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ni expedir licencias urbanísticas, en razón a que esas funciones le correspondían a EMCALI EICE ESP y a los curadores urbanos, respectivamente. Agregó que no tiene solicitudes pendientes por responder elevadas por JORGE ERNESTO ANDRADE. Por

le correspondían a EMCALI EICE ESP y a los curadores urbanos, respectivamente. Agregó que no tiene solicitudes pendientes por responder elevadas por JORGE ERNESTO ANDRADE. Por ende, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –Dagma– realizó la misma petición ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Expuso que ha contestado todos los requerimientos presentados por el accionante, con sustento en las especiales circunstancias del caso puesto a su consideración. Adjuntó el auto 982 del 14 de diciembre de 2015 y las constancias de notificación. A su turno, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía Distrital de Cali, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería Distrital de Cali sostuvo que los hechos que relata JORGE ERNESTO ANDRADE en la acción constitucional se refieren a derechos de orden colectivo y no fundamentales. Por tanto, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la constitucional. 3CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al informe remitido por competencia por la Contraloría General de Cali y la Procuraduría General de la Nación, precisó que no era obligatorio comunicarle a la parte

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al informe remitido por competencia por la Contraloría General de Cali y la Procuraduría General de la Nación, precisó que no era obligatorio comunicarle a la parte actora el estado de la actuación disciplinaria adelantada contra Clara Luz Roldán González, en atención a que no era sujeto procesal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE, tras considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Personería Distrital de Cali no dieron respuesta en debida forma a los requerimientos del actor. En consecuencia, ordenó a las referidas autoridades resolver de manera clara, congruente y de fondo las solicitudes presentadas por el accionante. Para ello, les otorgó el término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento. Ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante por parte de las restantes accionadas, negó la solicitud de protección constitucional. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que si bien se amparó su garantía fundamental de petición frente a la Personería Distrital de Cali y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto era que aquellas aún no habían atendido sus pretensiones. 4CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que las demás autoridades accionadas en las contestaciones suministradas estaban favoreciendo a Clara Luz Roldán González.

Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que las demás autoridades accionadas en las contestaciones suministradas estaban favoreciendo a Clara Luz Roldán González. Por oficio FDCSJ-10100-0555 del 21 de abril de 2022, la Fiscalía 4ª Delegada ante esta Corporación informó que cumplió el fallo de tutela de primera instancia, en razón a que, mediante oficio FDCSJ-10100-0555 de esa fecha, contestó el requerimiento del 16 de abril de 2021 presentado

por JORGE ERNESTO ANDRADE.

En esta, señaló que se le especificó el estado de la actuación y las labores de investigación adelantadas al interior de la misma. Como prueba de ello, anexó copia de la respuesta y la notificación. A su vez, el 22 de abril siguiente la Personería Distrital de Cali indicó que la Dirección Operativa de Participación Ciudadana, Defensa y Protección del Interés Público de esa entidad citó al accionante para que ampliara lo pretendido y acordaron como fecha de entrega de la documentación reclamada el 12 de mayo de este año. Adjuntó la citación, el acta de visita y el informe denominado «Requerimiento de participación ciudadana n.° 469-2014 V.U. 14011 del 5 de septiembre de 2014» , remitido por la Contraloría General de Cali. Repartido el asunto para resolver la impugnación propuesta, el 17 de mayo de 2022 esta Sala solicitó a la 5CUI 76001220400020220046001

por la Contraloría General de Cali. Repartido el asunto para resolver la impugnación propuesta, el 17 de mayo de 2022 esta Sala solicitó a la 5CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Personería Distrital de Cali información sobre el estado del trámite en mención. El 20 siguiente, expuso que en esa fecha le suministró respuesta al requerimiento de la parte actora y le hizo entrega de las copias del expediente con radicado

20162300111011. Aportó las constancias correspondientes y registro fotográfico del acto de comunicación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Durante el trámite de impugnación de la acción de tutela se estableció que la Fiscalía 4ª Delegada ante esta Corporación judicial, mediante el oficio 055 F4DCSJ del 21 de abril de 2022, le ofreció a JORGE ERNESTO ANDRADE información sobre el estado de la denuncia presentada contra Clara Luz Roldán González dentro de la indagación con radicado 760016000199202151515. A la par, detalló las actuaciones adelantadas al interior de la misma. Lo anterior, fue debidamente comunicado a la parte actora a través del correo electrónico suministrado para tal fin. En igual sentido, la Personería Distrital de Cali acreditó suministrar información al interesado sobre el proceso

fue debidamente comunicado a la parte actora a través del correo electrónico suministrado para tal fin. En igual sentido, la Personería Distrital de Cali acreditó suministrar información al interesado sobre el proceso disciplinario bajo consecutivo 20162300111011, adelantado contra la referida servidora pública, con ocasión de las presuntas irregularidades aludidas en la demanda 6CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional. Asimismo, allegó prueba de la entrega de las copias digitales del expediente reclamado. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción constitucional las autoridades accionadas hicieron que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente, la cual respecto de la Fiscalía se relacionaba con el derecho de postulación, y no de petición. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, está fuera de lugar la censura relacionada con las respuestas ofrecidas por la Secretaría de Deportes y Recreación y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –Dagma–, pues el sentido de estas escapa de los aspectos que puede verificar el juez de tutela. Claramente, por tanto, la contestación a los

Gestión del Medio Ambiente –Dagma–, pues el sentido de estas escapa de los aspectos que puede verificar el juez de tutela. Claramente, por tanto, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo reclamado. Recuérdese que su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades competentes. 7CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tampoco se evidencia alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, dado que cumplió con el deber de dirigir al competente la queja presentada por el demandante y comunicó ese trámite a JORGE ERNESTO ANDRADE. Finalmente, observa la Sala que el peticionario no acreditó que radicó alguna solicitud ante las demás entidades accionadas. En consecuencia, la tutela pretendida no puede concederse respecto de éstas, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la reclamación. Se revocará, por tanto, el amparo del derecho fundamental de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE y, en su lugar, se negará la demanda constitucional. En lo demás, se confirmará la decisión. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

demás, se confirmará la decisión. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el amparo del derecho fundamental de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE concedido en la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

8CUI 76001220400020220046001 Número Interno 123737

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. En lo demás, CONFIRMAR la determinación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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