CSJ - STP9491-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9491-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9491-2022 Radicación #123807 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ALEJO SANTANDER ERASO respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 520011102000201600465.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Carlos Domínguez Vera presentó queja disciplinaria contra el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, en razón a que no le entregó oportunamente la suma que le correspondía por concepto de una condena dictada a su favor dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Culminado el trámite de rigor, el 19 de mayo de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por 18 meses y multa de 13 salarios mínimos
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por 18 meses y multa de 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el efecto, determinó que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional (…)». Inconforme con la anterior determinación, SANTANDER ERASO la apeló. El 14 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción disciplinaria impuesta y fijó la suspensión en el ejercicio de la profesión en 6 meses y la multa en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En lo demás, confirmó la providencia. 1CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en indebida valoración probatoria. Agregó que la condena impuesta le ocasionó graves perjuicios materiales y morales, en razón a que su subsistencia y la de su núcleo familiar dependen de los ingresos que percibía como litigante. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, solicitó revocar la referida sanción y, en su lugar, eliminarla del registro de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
debido proceso, vida digna y trabajo, solicitó revocar la referida sanción y, en su lugar, eliminarla del registro de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso disciplinario con radicado 520011102000201600465. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial detalló el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión censurada. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela se interpuso 6 meses y 11 días después de la expedición de la providencia controvertida. 2CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA JORGE ALEJO SANTANDER ERASO impugnó el fallo.
Explicó que no acudió con anterioridad al juez constitucional al encontrarse vigente la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en su contra. Sumado a ello, alegó que la Corporación judicial de primera instancia no descontó el término de vacancia judicial para realizar el conteo de los 6 meses que se estiman como proporcionales para acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15
para realizar el conteo de los 6 meses que se estiman como proporcionales para acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Sea lo primero aclarar que la vigencia de la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses impuesta contra el impugnante, por sí misma no justifica la tardanza para promover la presente acción constitucional. Lo contrario conllevaría, además de entenderse siempre incumplido el presupuesto de inmediatez en los casos en los que esas condenas disciplinarias superen los 6 meses, en la estructuración de un daño consumado. 3CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Recuérdese que el requisito de inmediatez precisamente lo que busca es que quien se sienta lesionado en sus derechos acuda, a la mayor brevedad, al mecanismo constitucional para conjurar la situación que se predica irregular. También alegó el impugnante que no se descontó el término de la vacancia judicial para el estudio del presupuesto examinado. Sobre el particular, es palmario señalar que aun entendiéndose satisfecho, el
término de la vacancia judicial para el estudio del presupuesto examinado. Sobre el particular, es palmario señalar que aun entendiéndose satisfecho, el pronunciamiento controvertido no configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para configurarse una falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. A la par, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está legalmente establecida, su ocurrencia y, por último, que la autoría y responsabilidad recae en el sujeto pasivo de la acción. Superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado constitucional. En el asunto examinado, se acreditó que JORGE ALEJO SANTANDER ERASO incurrió a título de dolo en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de 4CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la Ley 1123 de 2007, esto es, «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional (…)». Para el efecto, explicó la Comisión Nacional de
corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional (…)». Para el efecto, explicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, valorados los medios de convicción allegados al trámite, acertadamente la Corporación judicial de primera instancia concluyó que el accionante retuvo de forma indebida una suma de dinero que le correspondía a su cliente y, además, que tenía el conocimiento y la conciencia de que con dicha conducta comprometía uno de los deberes más importantes de los abogados, tal como lo es el de la honradez. Resaltó que no existía ninguna causal excluyente de responsabilidad y que aunque la defensa estaba dirigida a demostrar que el quejoso no había sufragado los costos del proceso, lo cierto era que para solventar esa contrariedad se modificó el contrato de prestación de servicios respecto de los honorarios de SANTANDER ERASO. Sumado a ello, la autoridad accionada en la determinación censurada estudió los argumentos del apelante relacionados con la valoración probatoria, concediéndole parcialmente la razón. Al respecto, adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dejó de valorar correctamente el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo de 2008 entre el abogado y su cliente. 5CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, destacó que dicho acuerdo contractual contenía unas estipulaciones relacionadas con las agencias
su cliente. 5CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, destacó que dicho acuerdo contractual contenía unas estipulaciones relacionadas con las agencias en derecho y costas procesales a favor del profesional del derecho, a partir de las cuales se concluía que la suma objeto de apropiación era $2.746.987, y no $8.446.987. Esa circunstancia motivó la modificación y disminución de la sanción disciplinaria impuesta a JORGE ALEJO
SANTANDER ERASO.
Así las cosas, no encuentra la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizara una apreciación parcializada. En contraposición, resulta palmario que el abogado incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en la misma. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. 6CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
confirmado. 6CUI 11001023000020220053902 Número Interno 123807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
interpuesta por JORGE ALEJO SANTANDER ERASO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7