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CSJ - STP9492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9492-2021 Radicado 117091 Acta no.134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016000717201100091 , con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.CUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera

JULIO ALBERTO MENDOZA BULA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito de tutela y con los demás elementos que fueron recopilados en la actuación, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, junto con otras personas, se encuentra procesado por el delito de peculado por apropiación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. El 22 de abril del presente año, se dispuso el inicio de la audiencia preparatoria y, acto seguido, dos de los

apropiación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. El 22 de abril del presente año, se dispuso el inicio de la audiencia preparatoria y, acto seguido, dos de los abogados que integran la bancada de la defensa recusaron al titular del Despacho de conocimiento, alegando que estaba incurso en la causal 4º de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 20041. Si bien inicialmente se dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que, mediante auto del 6 de mayo, dispuso el envío del expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010. Dicho Juzgado, mediante auto del 13 de mayo de 2021, declaró infundada la causal de recusación invocada y, en consecuencia, devolvió la carpeta al Juzgado 2º homólogo, para que allí continuara su trámite. 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (negrillas fuera del texto original).CUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera

JULIO ALBERTO MENDOZA BULA

3 Por considerar que el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resulta ilegal2, por cuanto el

Numero Interno 117091 Tutela Primera

JULIO ALBERTO MENDOZA BULA

3 Por considerar que el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resulta ilegal2, por cuanto el competente para conocer de la recusación realmente es el Tribunal prenombrado, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA demandó que se dejen sin efectos los autos del 6 y del 13 de mayo, de manera que la carpeta vuelva a dicha Corporación, para que sea allí en donde se decida si el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena está o no impedido para continuar con el trámite bajo el cual está siendo procesado el accionante. Igualmente, demandó que dicha recusación se declarada fundada, con ocasión al hecho de que el funcionario acusado ya se había pronunciado sobre el decreto probatorio en un caso de igual connotación al que ahora se adelanta en su contra3.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 24 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, en efecto, conoció la recusación que es mencionada en el escrito de tutela y que la remitió por competencia al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, 2 En tanto que, con fundamento en el artículo 143 del Código General del Proceso, debió haber sido esa autoridad la que resolviera la recusación, por ser el superior jerárquico del Juzgado recusado. Para alegar la aplicabilidad de esa norma, se remitió

debió haber sido esa autoridad la que resolviera la recusación, por ser el superior jerárquico del Juzgado recusado. Para alegar la aplicabilidad de esa norma, se remitió a la Ley 153 de 1887 y al principio general del Derecho que predica que las normas posteriores serán aplicadas sobre aquellas anteriores, en caso de que exista conflicto entre ellas. 3 Refiriéndose, precisamente, al auto del 15 de junio de 2018, emitido al interior del proceso que se le sigue a Rubén Antonio Ariza Fontalvo y otros.CUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 4 con fundamento en lo normado en los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 20104. Por lo demás, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA y que, en consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente.

3. A continuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena afirmó que, en efecto, en ese estrado se adelanta un proceso penal en contra de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA y otras personas, por la presunta comisión de un delito de peculado por apropiación agravado y concierto para delinquir. Después de reiterar los hechos que son señalados en la demanda, precisó que es correcto el trámite que le imprimió la Sala Penal del Tribunal accionado al presente asunto, por cuanto las normas especiales presentes en el Código de Procedimiento Penal prevalecen sobre las

en la demanda, precisó que es correcto el trámite que le imprimió la Sala Penal del Tribunal accionado al presente asunto, por cuanto las normas especiales presentes en el Código de Procedimiento Penal prevalecen sobre las generales que están establecidas en el Código General del Proceso. Por lo demás, afirmó que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo.

4. Acto seguido, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena manifestó que, en efecto, conoció de la recusación elevada por la bancada de la defensa en contra del Juzgado 2º homólogo. Al respecto, señaló que el trámite impartido a prenombrada recusación por el Tribunal Superior de Cartagena fue el correcto, por cuanto las normas especiales de la Ley 906 de 2004 prevalecen sobre las generales 4 Que modificaron los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004.CUI:11001020400020210104400

Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 5 contenidas en al Ley 1564 de 2012. Por lo demás, aseguró no haber desconocido las garantías fundamentales de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA y, por consiguiente, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente.

5. Por su parte, la Fiscalía 65 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, en extenso escrito, afirmó que conoce del proceso penal ordinario que es

mecanismo constitucional sea declarado improcedente.

5. Por su parte, la Fiscalía 65 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, en extenso escrito, afirmó que conoce del proceso penal ordinario que es mencionado en la demanda de tutela y que, al interior del mismo, ha ejercido las funciones que le competen a la Fiscalía General de la Nación, como lo es el adelantamiento de la acción penal. De cara a los hechos y pretensiones que son mencionados en el escrito de tutela, argumentó que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena no se encuentra impedido para adelantar el trámite que se sigue contra JULIO ALBERTO MENDOZA BULA y otros, por cuanto el hecho de haber conocido otro proceso penal con similares características al que ahora se revisa, no implica que la imparcialidad de este funcionario, de cara a este caso específico, se haya visto comprometida.

Por lo demás, reiteró que es correcto el trámite que le imprimió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a la solicitud de recusación pues, en efecto, los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, tal y como fueron modificados por la Ley 1395 de 2010, expresamente indican que la recusación debe ser resuelta por el funcionario que le siga en turno a aquel que es recusado. Igualmente, afirmó

que dichas normas aplican sobre aquellas presentes en elCUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera

JULIO ALBERTO MENDOZA BULA

6 Código General del Proceso en atención al principio de especialidad. En atención a lo anterior, y después de advertir que esa autoridad no ha desconocido o vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, demandó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas por el demandante en el escrito de amparo.

6. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, que actúa en calidad de víctima dentro del proceso penal referenciado en el escrito de tutela, precisó que las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, se encuentran ajustadas a derecho y son razonables, lo que implica que se emitieron bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.

Por lo demás, manifestó que la bancada de la defensa ha presentado numerosos recursos, nulidades e incidentes, con el evidente propósito de dilatar el desarrollo de este importante caso de corrupción. Ello en la medida en que la acción penal para este caso prescribirá el 4 de mayo de 2022 y, si el proceso sigue el curso como va, será completamente imposible obtener una sentencia condenatoria para esa

importante caso de corrupción. Ello en la medida en que la acción penal para este caso prescribirá el 4 de mayo de 2022 y, si el proceso sigue el curso como va, será completamente imposible obtener una sentencia condenatoria para esa fecha. Por lo anterior, demandó que se le ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena que haga uso de lasCUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 7 facultades correccionales que le concede el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, de manera que este caso no quede en la impunidad. Adicionalmente afirmó que las decisiones atacadas no vulneran los derechos fundamentales del accionante, pues, como ya quedó visto, las mismas fueron adoptadas conforme a derecho. En esa medida, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

7. Por último, el apoderado suplente de Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo, uno de los coacusados al interior del proceso que se adelanta en contra del accionante, manifestó que son ciertos todos los hechos esgrimidos en la demanda de tutela y que, en efecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena incurrió en una vía de hecho al haberse negado a separarse del conocimiento del proceso penal cuya revisión ahora se invoca. Lo anterior, en la medida en que el titular de este Despacho ya se pronunció sobre el decreto probatorio

Cartagena incurrió en una vía de hecho al haberse negado a separarse del conocimiento del proceso penal cuya revisión ahora se invoca. Lo anterior, en la medida en que el titular de este Despacho ya se pronunció sobre el decreto probatorio en un caso originado en los mismos hechos, y con idénticos linderos jurídicos y probatorios, de manera que su imparcialidad se ha visto comprometida. Por lo demás, afirmó que el conocimiento de la recusación le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y que, en consecuencia, la decisión emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena está viciada de nulidad y carece de validez. En consecuencia,CUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 8 afirmó que coadyuva todas las pretensiones esgrimidas en la acción de amparo y solicitó que esta Corporación las conceda en su integridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA y que se dirige contra la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA con ocasión de la emisión de los autos del 6 y del 13 de mayo de 2021, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior 5 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.CUI:11001020400020210104400

Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 9 de Cartagena y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, le dieron trámite y resolvieron la recusación que el accionante presentó contra el Juzgado 2º homólogo, en el marco del proceso ordinario que se le adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación agravado y concierto para delinquir.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico

adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación agravado y concierto para delinquir.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional6, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales7 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica8 de procedencia.

En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la 6 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la

irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 8 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.CUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 10 materialización del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; (ii) los autos acusados carecen de recursos judiciales, de manera que se puede dar por probado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez9; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

5. Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala que está autorizada para entrar a realizar un análisis de fondo con respecto a las providencias acusadas. Al respecto, lo primero que se debe decir es que no se advierte yerro o irregularidad alguna con relación a los autos demandados,

por las siguientes razones:

está autorizada para entrar a realizar un análisis de fondo con respecto a las providencias acusadas. Al respecto, lo primero que se debe decir es que no se advierte yerro o irregularidad alguna con relación a los autos demandados, por las siguientes razones:

  1. Con relación al auto de 6 de mayo de 2021, es importante precisar, tal y como lo hacen la mayoría de los intervinientes en esta acción constitucional, que las normas de competencia aplicables a las recusaciones realizadas en el marco de un procedimiento penal son aquellas contenidas en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, tal y como fueron modificadas por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, con fundamento en el principio de especialidad, contenido en el artículo 5º de la Ley 57 de 9 En la medida en que el último acto procesal relevante fue emitido hace menos de un (1) mes.CUI:11001020400020210104400

Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 11 188710, que predica que las normas de carácter especial -como lo son aquellas previstas en el Código de Procedimiento Penal– priman sobre las de carácter general, tal cual lo son aquellas previstas en el Código General del Proceso. ii. Así las cosas, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no cometió error alguno con respecto al trámite que le imprimió a la recusación realizada en contra del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena pues, en efecto, en materia de

Superior de Cartagena no cometió error alguno con respecto al trámite que le imprimió a la recusación realizada en contra del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena pues, en efecto, en materia de derecho procesal penal, el encargado de resolver la recusación que se presente en contra de un determinado juez, es el titular del Despacho homólogo que le siga en turno. iii. Frente al auto del 13 de mayo de 2021, la verdad es que esta Sala tampoco advierte irregularidad alguna en lo que respecta a la declaratoria de no procedencia de la recusación formulada. Lo anterior, en la medida en que el hecho de haber emitido un auto de pruebas en otro proceso, por más que este haya tenido origen en los mismos hechos que el que ahora se revisa, no implica que se vea comprometida la imparcialidad del titular del Despacho ante el cual se adelanta el procedimiento que ahora se revisa. 10 “Artículo 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)” (negrillas fuera del texto original).CUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 12 iv. La conclusión anterior se explica con las siguientes razones: (a) el procedimiento al interior del cual se

Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 12 iv. La conclusión anterior se explica con las siguientes razones: (a) el procedimiento al interior del cual se emitió el auto del 15 de junio de 2018 se sigue contra unos sujetos distintos a los que están involucrados en el procedimiento que encarta a JULIO ALBERTO MENDOZA BULA; (b) ello quiere decir que, a pesar de que ambos procesos tengan origen en los mismos hechos, en cada uno se revisan actuaciones distintas, que se demuestran con medios probatorios diferentes y cuyos resultados no son interdependientes; (c) lo anterior en la medida en que, en efecto, es posible emitir una serie de condenas en un proceso y absolver en el otro, sin que por ello se generen situaciones contradictorias, incongruentes o incoherentes.

  1. En esa medida, es evidente que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena no se encuentra inmerso en una circunstancia que pueda enmarcarse dentro del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues no ha dado consejo ni manifestado su opinión sobre algún asunto relacionado de manera específica y concreta con el proceso que afecta a JULIO

ALBERTO MENDOZA BULA.

En suma, las razones anteriores indican de manera transparente que los pronunciamientos acusados no adolecen de ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo que implica que no puede esta Sala de Tutelas entrar a revisarlos sin

transparente que los pronunciamientos acusados no adolecen de ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo que implica que no puede esta Sala de Tutelas entrar a revisarlos sin afectar los principios constitucionales de autonomía eCUI:11001020400020210104400 Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 13 independencia que orientan la función judicial. En consecuencia, la Corte negará el amparo invocado y no accederá a ninguna de las pretensiones señaladas en el escrito inicial de este mecanismo constitucional.

6. Por último, ante la evidencia de que el proceso en contra de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA está relativamente próximo a prescribir, y ante la posibilidad de que la bancada de la defensa esté acudiendo a los incidentes procesales y a la acción de tutela como mecanismo para dilatar la resolución del caso, esta Sala exhortará al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para que, de considerarlo necesario, acuda al uso de los poderes y medidas correccionales que le concede el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo, se lo exhortará a que compulse las correspondientes copias disciplinarias en contra de los abogados que falten a sus deberes profesionales o que acudan a maniobras dilatorias o irregulares.

Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE

contra de los abogados que falten a sus deberes profesionales o que acudan a maniobras dilatorias o irregulares. Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de esaCUI:11001020400020210104400

Numero Interno 117091 Tutela Primera JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 14 ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Ante la posibilidad de que la bancada de la defensa esté abusando de los recursos y acciones constitucionales y legales con la finalidad de dilatar el desarrollo del proceso que encarta a JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, la Sala EXHORTA al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena a lo siguiente: (i) a que acuda a las medidas correccionales que prevé el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, de manera que se pueda evitar el abuso de los derechos y garantías que la ley procesal le concede a las partes del proceso y (ii) a que, de encontrarlo procedente, compulse las respectivas copias disciplinarias en contra de los abogados que falten a sus deberes profesionales o que acudan a maniobras

ley procesal le concede a las partes del proceso y (ii) a que, de encontrarlo procedente, compulse las respectivas copias disciplinarias en contra de los abogados que falten a sus deberes profesionales o que acudan a maniobras manifiestamente dilatorias, desleales o de mala fe.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI:11001020400020210104400

Numero Interno 117091 Tutela Primera

JULIO ALBERTO MENDOZA BULA

15

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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