CSJ - STP9492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9492-2022 Radicación #123877 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Delegada ante esa Corporación judicial y la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Tolima.CUI 73001220400020220036401
Número Interno 123877 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite se hizo extensivo al Juzgado 3° de Familia de Ibagué y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS denunció a Ángela María Tascón Molina, en su calidad de Juez 3ª de Familia de Ibagué, como presunta responsable de los delitos de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, daño informático, fraude procesal y prevaricato por omisión.
El asunto le correspondió a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El 14 de diciembre de 2020, esa autoridad dispuso el archivo de las diligencias. Como
prevaricato por omisión. El asunto le correspondió a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El 14 de diciembre de 2020, esa autoridad dispuso el archivo de las diligencias. Como sustento de ello, refirió que los hechos puestos en su conocimiento no constituían conductas punibles. Más adelante, la accionante presentó nueva denuncia contra Tascón Molina por la comisión del ilícito de prevaricato por acción. El conocimiento de la actuación se le asignó una vez más a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. En virtud de lo anterior, el 20 de enero de 2022 ORTIZ CASALLAS recusó a la titular de la precitada fiscalía. Alegó configuradas las causales 4ª y 5ª de impedimento contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La fiscal delegada no aceptó la recusación y, acorde con lo dispuesto en el artículo 60 de esa misma normatividad, 1CUI 73001220400020220036401 Número Interno 123877 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA remitió la actuación a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Tolima. Mediante la Resolución SSF 018 del 3 de marzo de 2022, esa autoridad declaró infundada tal petición. A juicio de la demandante, la anterior determinación incurrió en defectos sustantivos o materiales ante la indebida interpretación de las causales de impedimento invocadas. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
A juicio de la demandante, la anterior determinación incurrió en defectos sustantivos o materiales ante la indebida interpretación de las causales de impedimento invocadas. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la parte actora acudió a la acción de tutela. Solicitó dejar sin efectos la decisión censurada y, en su lugar, emitir una nueva a favor de sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 6 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la acción de tutela. Luego de aclarar que no tiene relación de amistad con la titular del Juzgado 3° de Familia de esa misma ciudad ni enemistad con la accionante, indicó que la actuación se está adelantando con respeto y observancia de las garantías fundamentales de todas las partes. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima precisó que la resolución a través de la cual se declaró 2CUI 73001220400020220036401 Número Interno 123877 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA infundada la recusación propuesta por la demandante se sustentó en debida forma y ajustó a los criterios jurisprudenciales aplicables. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite. El Juzgado 3° de Familia de Ibagué realizó la misma petición, bajo el argumento de que la censura de la acción
jurisprudenciales aplicables. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite. El Juzgado 3° de Familia de Ibagué realizó la misma petición, bajo el argumento de que la censura de la acción constitucional está dirigida contra la determinación que resolvió adversamente la recusación pretendida. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y, por tanto, es al interior de aquel que la accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Al margen de lo anterior, señaló que la decisión atacada se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables. Además, aseveró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La parte actora impugnó el fallo. Señaló que el Tribunal no se pronunció frente a la censura relativa a la indebida interpretación de las causales 4ª y 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda
3CUI 73001220400020220036401 Número Interno 123877 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS cuestionó la resolución por medio de la cual la Subdirección Seccional de Fiscalías y de
superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS cuestionó la resolución por medio de la cual la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Tolima declaró infundada la recusación que promovió en contra de la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. La Corte advierte que los razonamientos plasmados en la determinación objeto de reproche son ajustados a derecho. En ésta, se confrontó el requerimiento formulado por la accionante con las exigencias previstas para la configuración de las causales 4ª y 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se concluyó que la parte solicitante no sustentó, ni demostró, las causas externas al proceso que perturban la objetividad de la delegada fiscal o la imparcialidad en sus actuaciones. En ese orden, explicó que los aspectos sobre los que versa la nueva indagación por prevaricato por acción son distintos a aquellos que fueron archivados el 14 de diciembre de 2020. Es más, aunque se trate de asuntos contra una misma servidora pública, los conceptos consignados en el primer proceso no constituyen un juicio adelantado con relación a la decisión que debe adoptarse en el segundo trámite. 4CUI 73001220400020220036401 Número Interno 123877 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la presunta enemistad hacia la demandante y amistad hacia la funcionaria investigada, precisó que no se acreditó cualquiera de tales sentimientos con capacidad de
Número Interno 123877 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la presunta enemistad hacia la demandante y amistad hacia la funcionaria investigada, precisó que no se acreditó cualquiera de tales sentimientos con capacidad de alterar la imparcialidad de la fiscal. Por tanto, declaró infundada la recusación. En ese orden de ideas, no se presentó la transgresión denunciada. Por el contrario, en la providencia controvertida se analizó en detalle la norma y jurisprudencia aplicable al caso, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de la parte actora pues las causales de impedimento invocadas no se acreditaron. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional reclamada. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de abril de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela presentada
por LUZ BIBIANA ORTIZ CASALLAS.
5CUI 73001220400020220036401 Número Interno 123877
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
Número Interno 123877
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6