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CSJ - STP9493-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9493-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9493-2020 Radicación n.° 113213 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SAMUEL MEDINA YASNO frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso laboral adelantado por el actor y Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El ciudadano Samuel Medina Yasno, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Manifiesta que el 15 de octubre de 2013 interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Terminal de Transportes de Florencia, Caquetá S.A., de la cual avocó el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y a la seguridad social. Alega que, al interior del trámite surtido en el proceso censurado,

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y a la seguridad social. Alega que, al interior del trámite surtido en el proceso censurado, su abogada «absolvió» del interrogatorio al representante legal de la compañía demandada, sin que la juez cognoscente remediara tal situación a fin de administrar justicia en debida forma; así mismo, cuestiona que existió una mora injustificada en el desarrollo del proceso, lo que conllevó a la decisión adversa a sus pretensiones. Reprocha el quejoso que es víctima de desplazamiento y desaparición forzosa y que, en razón a lo anterior, se encuentra en «riesgo extraordinario extremo», por lo que ante la alegada vulneración a su derecho fundamental invocado requiere la revisión de la providencia denunciada. Por lo anterior, peticiona el resguardo de su prerrogativa constitucional implorada, y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Destacó que, la parte interesada acudió al amparo luego de haber trascurrido más de 10 meses desde que se emitió el fallo cuestionado y al cual le atribuye la vulneración de sus

colmó el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Destacó que, la parte interesada acudió al amparo luego de haber trascurrido más de 10 meses desde que se emitió el fallo cuestionado y al cual le atribuye la vulneración de sus derechos, término que no es razonable. Además, resaltó que el actor no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual sus intereses se vieron afectados, pues por su propia incuria no interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN SAMUEL M EDINA Y ASNO, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto s la sentencia emitida por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada y vinculada vulneraron el derecho al debido proceso invocado por el actor, al interior del proceso ordinario laboral que

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO impulsó en contra del Terminal de Transporte de Florencia dentro del radicado n.o 18001-41-05-001-2013-00512-00. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no

atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar

procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113213

SAMUEL MEDINA YASNO

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, SAMUEL MEDINA YASNO se encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 5 de diciembre de 2016 y 26 de abril de 2019, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Florencia, a través de las cuales absolvieron a la Terminal de

2016 y 26 de abril de 2019, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Florencia, a través de las cuales absolvieron a la Terminal de Transportes de esa ciudad de sus pretensiones de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, se disponga el pago de las acreencias laborales y la pensión correspondiente. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Es de anotar que las pretensiones del accionante superaban los 203 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113213 SAMUEL MEDINA YASNO Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª Instancia n.° 113213

SAMUEL MEDINA YASNO

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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