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CSJ - STP9493-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9493-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9493-2022 Radicación #123932 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y la Subdirección Seccional de Fiscalías de Popayán.CUI 19001220400020220011701

Número Interno 123932 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite se hizo extensivo a las Fiscalías 14 Local de Conciliación Preprocesal de Popayán y 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de enero de 2022, el apoderado judicial de la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A.

EMTEL E.S.P. denunció a personas indeterminadas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, utilización ilícita de redes de comunicaciones, prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones,

EMTEL E.S.P. denunció a personas indeterminadas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, utilización ilícita de redes de comunicaciones, prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento privado y falsedad personal. La actuación le correspondió a la Fiscalía 14 Local de Conciliación Preprocesal de Popayán, bajo el consecutivo 190016000601202250642. Adujo la parte actora que el 7 de febrero del mismo año –con reiteración el 9 de marzo siguiente– solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca priorizar las diligencias. Sin embargo, señaló que no obtuvo respuesta. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación, acudió a la acción de tutela. Pretende que se ordene a la autoridad accionada contestar su petición. 1CUI 19001220400020220011701 Número Interno 123932 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto s de l 8 y 20 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Las Fiscalías 14 Local de Conciliación Preprocesal y 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, ambas de Popayán, solicitaron

Las Fiscalías 14 Local de Conciliación Preprocesal y 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, ambas de Popayán, solicitaron que se les desvincule de la presente actuación. Argumentaron que no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca se opuso al amparo constitucional. Indicó que revisados los canales de comunicación habilitados para la recepción de peticiones, aún se encontraba dentro del término establecido para contestar el requerimiento presentado el 9 de marzo de 2022 por la parte actora. Al margen de lo anterior, señaló que, mediante el oficio 20420-0256 del 11 de abril siguiente, le comunicó a la empresa demandante que trasladó su requerimiento a la Fiscalía 14 Local de Conciliación Preprocesal de Popayán, de lo cual adjuntó las constancias correspondientes. Tras verificar que la autoridad accionada dio respuesta anticipada a lo requerido por el accionante y no se advirtió mora judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. 2CUI 19001220400020220011701 Número Interno 123932 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. impugnó el fallo. Explicó que, contrario a lo referido por el Tribunal, no requirió la protección del derecho fundamental

TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. impugnó el fallo. Explicó que, contrario a lo referido por el Tribunal, no requirió la protección del derecho fundamental de petición sino el de postulación a favor de su cliente. Sumado a ello, acreditó la presentación en debida forma de la solicitud del 7 de febrero de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. Por tanto, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, y no por ausencia de vulneración. A la par, instar a la Fiscalía dar celeridad a la indagación penal con radicado 190016000601202250642.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sea lo primero aclarar que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, tal como lo refirió la parte actora, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación. Sin embargo, ello no autoriza a la autoridad competente a incurrir en una tardanza injustificada, en orden a atender o resolver lo requerido. 3CUI 19001220400020220011701 Número Interno 123932 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, encuentra la Corte que el 7 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la EMPRESA DE

3CUI 19001220400020220011701 Número Interno 123932 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, encuentra la Corte que el 7 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca priorizar la actuación bajo consecutivo

190016000601202250642. Dicho escrito lo remitió al correo electrónico dirsec.cauca@fiscalia.gov.co y en esa misma fecha confirmaron el recibido del mismo.

El 9 de marzo siguiente, la empresa accionante reiteró su requerimiento. En esa oportunidad envió su petición tanto al precitado correo electrónico como al de gustavo.montana@fiscalia.gov.co. En virtud de lo anterior, el 11 de abril de ese mismo año la dirección accionada informó al interesado que remitió su requerimiento a la Fiscalía 14 Local de Conciliación Preprocesal de Popayán para que, si lo consideraba pertinente, solicitara la realización del comité técnico jurídico, conforme a las previsiones contenidas en la Resolución 1-1053 del 21 de marzo de 2017. Además, allegó copia del acto de comunicación. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción constitucional la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente.

Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción constitucional la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente. 4CUI 19001220400020220011701 Número Interno 123932 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Considerando la situación precedente, para la Corte debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, no se advierte necesario conminar a la Fiscalía 14 Local de Conciliación Preprocesal de Popayán dar celeridad a la indagación con radicado 190016000601202250642, en atención a que esa autoridad se encuentra dentro del término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la misma. Se confirmará por las razones expuestas, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta por el

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P.

5CUI 19001220400020220011701 Número Interno 123932

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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