CSJ - STP9494-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9494-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 9494-2021 Radicación No. 117190 Acta No.142 Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL JOSÉ DEL ROSARIO DELGADO GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y principio de favorabilidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310500920120045201.CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) RAFAEL JOSÉ DEL ROSARIO DELGADO GONZÁLEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de SIEMENS S.A., con el propósito de que “se declarara que prestó sus servicios a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de diciembre de 2011; que no fue afiliado al Sistema
servicios a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de diciembre de 2011; que no fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y, como consecuencia, se le condenara a pagar «al fondo de pensiones Skandia S.A.» el valor al que ascienden la totalidad de los aportes pensionales dejados de cotizar, junto con los rendimientos financieros y los intereses moratorios, según el cálculo actuarial que realice la citada entidad administradora”1. (ii) Mediante sentencia del 12 de junio de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Esa decisión fue confirmada íntegramente el 12 de julio de dicha anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. (iii) Con providencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (iv) A juicio de la parte actora, la Sala de Casación Laboral, en la mencionada decisión, incurrió en una vía de hecho por 1 Según se indica en la sentencia SL5126-2020 cuestionada. 2CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González violación directa de la Constitución, pues, en torno a la
2CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González violación directa de la Constitución, pues, en torno a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, “interpretó el Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que señala como afiliados voluntarios a ‘los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro’, de manera incorrecta, aislada, desfavorable y desatendiendo los compromisos internacionales”. Bajo ese entendido, explica que, como “suscribió y ejecutó un contrato de trabajo en Colombia, su empleador estaba obligado a afiliarlo al sistema pensional de nuestro país. En consecuencia, su inscripción en el esquema de seguridad social venezolano resultaba intrascendente, así como su manifestación de no querer afiliarse al sistema colombiano, pues de acuerdo con los Artículos 1de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social, es un derecho irrenunciable del cual no puede disponer el trabajador” . En ese contexto, asegura que “a la Corte le correspondía aplicar las normas que le resultaban favorables al trabajador, en este caso, las de carácter internacional, que reconocen el derecho irrenunciable a la Seguridad Social de los trabajadores nacionales y extranjeros, en igualdad de condiciones”.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del
de carácter internacional, que reconocen el derecho irrenunciable a la Seguridad Social de los trabajadores nacionales y extranjeros, en igualdad de condiciones”.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 11001310500920120045201 y deje sin efecto la sentencia SL5126-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral. En virtud de ello, ordene a la autoridad accionada emitir una decisión de remplazo, por medio de la cual corrija los yerros advertidos y condene a SIEMENS S.A. a pagar a la AFP SKANDIA S.A. los aportes pensionales, con los respectivos rendimientos financieros e intereses moratorios.
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La apoderada judicial de SIEMENS S.A. , además de oponerse a la prosperidad de la acción y señalar que este instrumento excepcional no es una instancia adicional al proceso, argumentó que “del escrito de tutela, más allá de la inconformidad del accionante con el fallo que motiva su acción por el alcance económico que de éste deriva, no se evidencia que se haya
proceso, argumentó que “del escrito de tutela, más allá de la inconformidad del accionante con el fallo que motiva su acción por el alcance económico que de éste deriva, no se evidencia que se haya siquiera enunciado la existencia actual o eventual de un perjuicio irremediable en su contra, ni de derechos fundamentales que se encuentre comprometidos con la decisión atacada” . Así mismo, precisó que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo no cometió vías de hecho denunciadas escuetamente, en tanto que encontró, ajustándose a derecho, que, en la legislación colombiana, se establece como afiliado voluntario, al extranjero que se halle vinculado al régimen de Seguridad Social en su país de origen y que el demandante, al haber manifestado que se encontraba vinculado al Seguro Social Venezolano, no era un afiliado obligatorio, razón por la (sic) mi representada SIEMENS S.A., no tenía la obligación de efectuar esas cotizaciones” . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia, aduciendo que “fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del 4CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González
ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del 4CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González peticionario, ni precedente jurisprudencial” . A su turno, la Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que las razones jurídicas que desembocaron en la providencia confutada, están claramente consignadas en ella. Adicionalmente, añadió que, en todo caso, lo que se advierte es la intención del actor de acudir a este instrumento constitucional a manera de instancia adicional, para reabrir un debate que lleve a la prosperidad de sus argumentos. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a referir que se atiene a las decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el gestor del amparo. Por su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, dijo que el aquí demandante no acreditó la existencia de un defecto específico en la providencia que censura, que admita la procedencia de la acción de tutela. A la par, esgrimió que, con fundamento en el Decreto 692 de 1994, en armonía con el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, si el trabajador extranjero está afiliado al sistema de seguridad social de su país de origen, se considera en Colombia afiliado voluntario, de manera que la empresa
Ley 797 de 2003, si el trabajador extranjero está afiliado al sistema de seguridad social de su país de origen, se considera en Colombia afiliado voluntario, de manera que la empresa empleadora, para el caso concreto, no tenía la obligación de vincularlo y efectuar aportes para ello, menos cuando no medió solicitud por parte del actor. 5CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para
acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial 2 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de 2 Fallos C-590/05 y T-332/06. 6CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 7CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela. Aparejado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de
defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y 3 Ibídem. 8CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190
constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y 3 Ibídem. 8CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que el apoderado judicial de RAFAEL JOSÉ DEL ROSARIO DELGADO GONZÁLEZ no demostró que se configure un defecto sustantivo (interpretación errada) y una violación directa de la Constitución en la sentencia SL5126-2020, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En camino a la resolución de la controversia propuesta por el ciudadano accionante, interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados , es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un
se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: 9CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores4. La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el
directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis 5. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio6, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata 7; y (c) en las 4 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. 5 Sentencia T-888 de 2010. 6 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 7 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen
10CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González
integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen 10CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución8. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 9. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior10, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales11.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de RAFAEL JOSÉ DEL ROSARIO DELGADO GONZÁLEZ, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni
de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 8 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 9 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.10 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 11 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a las normas que regulan la afiliación de los trabajadores extranjeros al
discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a las normas que regulan la afiliación de los trabajadores extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Colombia y las obligaciones que de ellas se desprenden para los patronos, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al estimar que el aquí demandante ostenta la calidad de afiliado voluntario, en tanto “la declaración que el actor expidió en el sentido de hallarse protegido por el sistema pensional de su país permitía a su empleador considerarlo como afiliado voluntario, no obligatorio, sin que el hecho de que tal documento se hubiere suscrito con anterioridad a la firma del contrato que ató a las partes, en manera alguna le quita su eficacia y validez, como equivocadamente lo argumenta la censura. Así mismo, como no hay prueba de que la solicitud que a renglón seguido formuló el accionante tendiente a que no se le afiliara ni al ISS ni a otro Fondo de Pensiones, hubiera sido producto de un error, fuerza o dolo, corresponde a la Sala catalogarla de pertinente y exonerante para el empleador de afiliar al trabajador”. En esa línea de pensamiento, la Sala de Casación Laboral explicó, con sustento en el artículo 55 del CST, que “Como el trabajador de manera expresa advirtió que se encontraba cubierto por el régimen de pensiones de su país de origen y libremente le solicitó a Siemens S.A. se abstuviera de afiliarlo a régimen alguno,
“Como el trabajador de manera expresa advirtió que se encontraba cubierto por el régimen de pensiones de su país de origen y libremente le solicitó a Siemens S.A. se abstuviera de afiliarlo a régimen alguno, para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, provocó en su empleador el convencimiento de estar actuando ajustado a tal normativa”. 12CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González Tras esos presupuestos, determinó la Corporación accionada que “el actor en su calidad de extranjero tenía cobertura en su país de origen, razón por la cual optó, tal como lo permite la norma, por no incorporarse como afiliado voluntario dentro del SGP en Colombia, lo que lleva como consecuencia que no haya afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social en materia pensional, pues teniendo la opción de afiliación voluntaria, prefirió continuar bajo la cobertura exclusivamente del sistema pensional de su país de origen”. Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 13CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la
el canon 29 Superior. De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos 14CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el
procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15CUI 11001020400020210108800
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15CUI 11001020400020210108800 Radicado interno 117190 Tutela primera instancia Rafael José del Rosario Delgado González