CSJ - STP9495-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9495-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 9495-2021 Radicado 117196 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por F.C.R., contra el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la Defensoría del Pueblo de esa regional, por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal con radicado 410016000586201504387.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I 11001020400020210109400
Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra F.C.R. por el delito de inasistencia alimentaria. Por tal razón, el 27 de marzo de 2017 el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva lo declaró contumaz y avaló la imputación de cargos. Luego de agotar el procedimiento de rigor en la etapa de juzgamiento, el 8 de octubre de 2019, el despacho 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó a 32 meses de prisión tras hallarlo responsable del reato en mención. El procesado apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de febrero de 2020 confirmó en su integridad la sanción impuesta. Según el promotor del resguardo, las irregularidades en
mención. El procesado apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de febrero de 2020 confirmó en su integridad la sanción impuesta. Según el promotor del resguardo, las irregularidades en el procedimiento aplicado han conllevado la violación al debido proceso y defensa. Fundamentó su aseveración en i) la irregularidad en la notificación de la audiencia de formulación de imputación en la que se le declaró contumaz, sin que el defensor público apelara la determinación; ii) durante el desarrollo de la audiencia de acusación, la abogada del sistema de defensoría pública rogó la nulidad de lo actuado sin que se accediera a ella, omitiendo impugnar la negativa; iii) en la audiencia preparatoria, una defensora diferente a la que lo asistió en la audiencia anterior, se abstuvo de solicitar el aplazamiento de la diligencia a pesar de habérselo encargado C.R. al encontrarse hospitalizado; además, dijo, la profesional del 2C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. derecho prescindió de pedir el decreto pruebas testimoniales y documentales a su favor; iv) que en el juicio oral, se dio la sustitución de la abogada y durante el juzgamiento se le impidió al accionante ejercer su derecho a la defensa material, en aras de buscar la nulidad del proceso, aunado a que, el apoderado Trujillo Barbosa prometió indagar acerca de la supuesta pérdida de 320 folios consistentes en pruebas
material, en aras de buscar la nulidad del proceso, aunado a que, el apoderado Trujillo Barbosa prometió indagar acerca de la supuesta pérdida de 320 folios consistentes en pruebas a su favor, sin que así lo hiciera; v) así mismo, se quejó de la pasividad del mencionado defensor durante el contrainterrogatorio de los testigos de cargo y la omisión de este de apelar el fallo adverso; vi) a la par, denunció que se desconoció el principio de concentración de la prueba, pues se practicaron los diversos medios de conocimiento en distintas sesiones, así como el de inmediación, en tanto que, quien pronunció la sentencia no presenció el juicio oral; vii) posteriormente, se centró en discutir el contenido de la sentencia, la cual tacha de inconsistente e irregular; y finalmente, acusó al Tribunal Superior de Neiva de haberle citado en indebida forma para la lectura de la sentencia de segundo grado; a la par que, erró en convocar a un abogado que ya no lo representaba en el proceso, yerros que le impidieron hacer uso del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas y que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, al evidenciarse la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, así como de la defensa técnica y material.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
3C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia
garantías fundamentales al debido proceso, así como de la defensa técnica y material.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
3C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. Inicialmente, la demanda de amparo correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que se declaró impedido al estar vigilando la pena impuesta al reclamante. Debido a ello, remitió el expediente al homólogo 3º que adelantó el trámite respectivo y el 13 de abril de los corrientes, decidió declarar improcedente la acción por el desconocimiento el requisito de inmediatez. Ante el inconformismo del actor, la Sala Penal del Tribunal de ese distrito conoció las diligencias, declarando la nulidad del proceso constitucional por tratarse de un asunto que involucra a ese juez plural, siendo necesaria su vinculación en el contradictorio, lo que conllevó a que con auto del 25 de mayo de 2021, dispusiera la remisión de las diligencias a esta Sala. En vista de lo anterior, el 28 de mayo 2021 esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los restantes convocados al trámite.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, defendió la legalidad de la providencia porque “contiene las razones que motivaron la decisión de condena, lo que descarta que obedecieran a capricho personal. Por eso resulta extraña la presencia de una vía de
la legalidad de la providencia porque “contiene las razones que motivaron la decisión de condena, lo que descarta que obedecieran a capricho personal. Por eso resulta extraña la presencia de una vía de hecho que pueda quebrantar la decisión judicial cuestionada, dado que se valoraron todos y cada uno de los argumentos presentados por el recurrente”. Así mismo, explicó que no encontró las deficiencias en la defensa técnica como lo anunció el impugnante. 4C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de la acción por falta de los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales. Por último, informó que por hechos similares el quejoso instauró una acción de igual naturaleza ante esta Corporación bajo el radicado 115529, sin conocer el resultado de la misma.
2. La Fiscal 12 Local de delitos querellables de Neiva, intervino en el trámite con el fin de impedir la prosperidad de las pretensiones del actor, al considerar que observó el debido proceso durante la etapa inicial de la actuación adelantada en contra de C. R.. A la vez, informó que la audiencia de juicio oral le correspondió a su homóloga 6ª.
3. La Defensoría de Pueblo Regional Huila, comenzó por advertir la existencia del trámite constitucional adelantado ante esta Corte con radicado 115529.
Aunado a ello, explicó que esa entidad garantizó la
3. La Defensoría de Pueblo Regional Huila, comenzó por advertir la existencia del trámite constitucional adelantado ante esta Corte con radicado 115529.
Aunado a ello, explicó que esa entidad garantizó la defensa técnica del procesado -hoy gestor-, con 4 profesionales adscritos al sistema de defensoría pública, a pesar de esto, el accionante rehusó presentarse de manera oportuna a las audiencias pese a ser notificado por la autoridad competente, lo cual dificultó la gestión delegada. De ahí que, no advierte la lesión denunciada.
4. El titular del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de la
5C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. actuación surtida en primera instancia y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el gestor del amparo, observó los derechos fundamentales de aquel, convirtiéndose las aseveraciones en meras apreciaciones personales. Reiteró, como las demás vinculadas, la existencia de otra acción idéntica por cuenta del despacho del Magistrado Ospitia Garzón. En lo demás, explicó que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal fueron con apego a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En complemento a la respuesta, aportó copia de las actas de notificación que reposan en el legajo.
interior del proceso penal fueron con apego a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En complemento a la respuesta, aportó copia de las actas de notificación que reposan en el legajo.
5. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que hasta el 19 de mayo de 2021 vigiló la condena de 32 meses impuesta al accionante, data en la que la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, dejó sin efecto la ejecutoria de la segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2020 y habilitó la interposición de casación en cumplimiento del fallo de tutela STP5204-2021 del 6 de abril de 2021 que amparó el debido proceso en favor de C. R..
Una vez notificado lo anterior, el 19 de mayo de este año el vigía ordenó la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen y desanotarlo del sistema de registro Siglo XXI. En sustento de sus argumentos, aportó copia del auto precitado emitido por el Ad quem. 6C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por
promovida en contra de la Corporación demandada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo 7C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las
F.C.R. y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que los accionantes no demuestran y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al interior del proceso penal 2015-04387, denunciadas por el gestor del amparo.
8C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R.
incurrieron en vías de hecho al interior del proceso penal 2015-04387, denunciadas por el gestor del amparo. 8C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R.
4. En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el promotor, acudió al mecanismo de protección con anterioridad y, en razón a ello, obtuvo el amparo de sus prerrogativas vulneradas por la Sala Penal del Tribunal de
Neiva. Por eso, esta Sala con ponencia del Magistrado Fabio Ospitia Garzón ordenó en el fallo STP5204-2021 del 6 de abril ordenó a “la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 24 de febrero, proceda a la notificación al procesado F.C.R. del contenido de la decisión y a habilitar los términos para la interposición de los recursos (…)”. Así mismo, dispuso el acompañamiento de un defensor público que estudie la viabilidad del recurso extraordinario de casación, en el evento de ser interpuesto por el procesado. Entonces, derivado de lo anterior, el 19 de mayo de los corrientes la autoridad judicial accionada profirió el siguiente auto: “Estese a lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 06 de abril de 2021, Sala de Decisión de Tutelas No 2. En consecuencia, se deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 12 de febrero.
en decisión del 06 de abril de 2021, Sala de Decisión de Tutelas No 2. En consecuencia, se deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 12 de febrero. Asimismo, por la Secretaría procédase a la notificación al procesado F.C.R. del contenido de la decisión y a habilitar los términos para la interposición de los recursos. También, solicítese a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, para que designe un defensor público que asista al procesado y estudie la viabilidad del recurso extraordinario de casación en su caso, en el evento de ser interpuesto por el procesado”. 9C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. Por demás, el juzgado que vigilaba la sanción impuesta por las instancias a C. R. devolvió las diligencias al despacho de origen al tratarse de un asunto sin firmeza.
5. Entonces, no se puede desconocer que el proceso penal seguido contra F.C.R., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, aún no ha concluido como lo informaron las vinculadas. A la par, al ingresar a la página de consulta de la Rama Judicial, se extrae que el accionante interpuso el recurso extraordinario y en la actualidad las diligencias reposan en la secretaría del tribunal demandado corriendo el término común de treinta días para que el impugnante presente la respectiva demanda1.
Por tanto, no le está permitido al juez de tutela
corriendo el término común de treinta días para que el impugnante presente la respectiva demanda1. Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que se activó el medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, el recurso extraordinario de Casación, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. De tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=imZakXWn2tennt%2fx4N0WWpJmnFk%3d 10C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. Así, se reitera, la defensa de l procesado podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas con base en la supuesta indebida interpretación de las reglas procedimentales, el desconocimiento de la prueba y de la jurisprudencia que
supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas con base en la supuesta indebida interpretación de las reglas procedimentales, el desconocimiento de la prueba y de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio que, en su sentir, habilitarían la absolución. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios 11C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley
Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R. judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de impugnación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
6. S uficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
7. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal 2015-04387, a través de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por F.C.R..
12C.U.I 11001020400020210109400 Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2015-04387, a través de la Sala Penal del
Número Interno 117196 Tutela Primera instancia F.C.R.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2015-04387, a través de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari 13