CSJ - STP9495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9495-2024 Radicación n° 138606 Acta No. 175 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Milagros de Jesús Romero Ruiz, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y mínimo vital, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 201200339.
LA DEMANDACUI 11001020500020240072001
N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los estrados accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario aboral n.° 2012 00339 1, promovido por la accionante contra Colfondos y A.R.L. Positiva, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «por enfermedad laboral», desde el 22 de julio de 2010, más los intereses moratorios a corresponder. Por sentencia del 13 de abril de 2021 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 31 de enero de 2024, al estimar que, aunque demostrada la invalidez de origen común (con una pérdida de capacidad laboral del 54,1%) y el 15 de diciembre de 2015 como fecha de estructuración de la misma, la demandante no cumplió el requisito adicional establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para hacerla acreedora de la pensión pretendida, esto es, las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, al evidenciar un total de cero (0) semanas de cotización. La promotora censuró a sentencia de primera instancia, al atacar las calificaciones emitidas por las Juntas de Calificación, Regional y Nacional, respectivamente, pues consideró que tales organismos «no cuentan con el profesional idóneo» para calificarla.
calificaciones emitidas por las Juntas de Calificación, Regional y Nacional, respectivamente, pues consideró que tales organismos «no cuentan con el profesional idóneo» para calificarla. También acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico, al aducir que basó equivocadamente su decisión en la historia laboral que aportó Colfondos en el 2012, pues afirmó que cotizó hasta agosto de 2015, cumpliendo entonces con las precitadas 50 semanas de cotización, exigidas por ley. Para sustentar su reparo remitió copia de su historia laboral de fecha 16 de mayo de 2024 que arroja semanas de cotización, principalmente, de diciembre de 2012 a agosto de 2015, último aporte (folio 12). Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales accionadas «ha[cer] una apreciación objetiva de las pruebas», para que le otorguen la pensión de invalidez pretendida.» 1 08001310500820120033900/01.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto Milagros de Jesús Romero Ruiz no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que, ahora, por esta vía excepcional, cuestiona. Agregó que, conforme criterio del órgano de cierre de la jurisdicción
Romero Ruiz no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que, ahora, por esta vía excepcional, cuestiona. Agregó que, conforme criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral procedía el aludido recurso extraordinario, ya que lo pretendido era el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, junto con los intereses moratorios (STL108-2023 Y STL60032023). Indicó que la actora desaprovechó, por su propia incuria, el mecanismo de defensa que le ofrecía el proceso ordinario, siendo esa la vía «que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional». Ello, teniendo en consideración que lo que se cuestiona es el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para acceder al derecho pensional de invalidez. Señaló que la tutela no fue instituida como una instancia adicional «de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios» y, en ese orden, surge improcedente el amparo, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de Milagros de Jesús Romero Ruiz, quien señaló que la tutela es un mecanismo excepcional que se
Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de Milagros de Jesús Romero Ruiz, quien señaló que la tutela es un mecanismo excepcional que se emplea cuando no se cuenta con otro medio de defensa para proteger derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, en el que, si se promoviera otra demanda laboral, el extremo pasivo de la litis plantearía la existencia de cosa juzgada, figura jurídica que «el juez de conocimiento va a acoger de manera radical». En su sentir, declarar improcedente el amparo por no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación, agrava la situación económica de la accionante. Sostuvo que el Tribunal demandado desacertó al emitir la sentencia de segunda instancia con una historia laboral desactualizada, a lo que se suma que no hay fecha de notificación del aludido proveído, pues únicamente figura «un estado», lo que significa que las partes no tenían conocimiento de que «ya hay pronunciamiento». Finalmente, indicó que «si yo como abogado apoderado de la parte demandante yo fui el que incurrió en error y por eso no se puede arrastrar a la señora MILAGROS que se le violen sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interponganCUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 5 contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito general de subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 6 pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte asiste razón a la Sala A quo , pues deviene clara la improcedencia de la tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a esta acción, como en asuntos similares se ha considerado (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP119942020). Al respecto, resulta pertinente indicar que, según se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela esCUI 11001020500020240072001 N.I. 138606
claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela esCUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 8 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual2: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos». Y, en el sub examine, se observa que Milagros de Jesús Romero Ruiz promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad laboral desde el 22 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios. Dicho asunto correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual el 13 de abril de 2021, negó las referidas pretensiones, decisión que el 31 de enero del año en curso, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
decisión que el 31 de enero del año en curso, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal 2 CC T-375 de 2018.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 9 del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el aludido quantum se determina en dos etapas a saber: «(i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que
sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”3 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado»4 (subraya fuera de texto). Clarificado lo anterior, se advierte que en este asunto Milagros de Jesús Romero Ruiz tenía interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero del año en curso, proferida por el Tribunal demandado.
Estas son las razones: 3 CSJ-SL, AL3992-2018, 15 ago. 2018, rad. 80873.
4 CSJ-SL, AL3597-2014, 25 jun. 2014, rad. 59417.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 10 Desde el 22 de julio de 2010 –data a partir de la cual la actora afirma que adquirió el derecho pensionalal 31 de enero del año en curso -fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia- , se pueden contabilizar 162 mesadas pensionales, las cuales, sumadas, arrojan una cifra de $123.102.092 5, a dicho valor debe adicionarse los intereses moratorios e indexación y, además, las mesadas que correspondan al período de expectativa de vida de la demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación6: «(…) tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución N. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año...iii) el número de mesadas futuras y iv) la diferencia de las mesadas».
al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año...iii) el número de mesadas futuras y iv) la diferencia de las mesadas». Entonces, si Milagros de Jesús Romero Ruiz7 contaba con 61 años al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, deben agregarse las que se generen hasta los 87 años, pues, conforme lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010, «los años esperados de vida» en una persona de la referida edad, corresponden a 87. Significa lo anterior que a los $123.102.092 se deben añadir 311 semanas por valor de $1.300.0008 cada una9 -correspondientes, como se dijo, a los emolumentos futuros que conllevan al reconocimiento pensional pretendido-, lo que arroja un total de $527.402.092. 5 Dicho monto se extrae de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad por el número de mesadas. 6 CSJ AL396-2022, 19 ene 2022, rad. 90787. 7 Nació el 24 de diciembre de 1962. 8 Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el presente año. 9 Total $404.300.000.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 11 Dicho valor supera el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues es mayor a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2024 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.300.000.
corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2024 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.300.000. De manera que, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la demandante obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para discutir la aludida providencia judicial y, en ese orden, mal puede Romero Ruiz pretender ahora subsanar su incuria, bajo la tesis de una presunta vulneración de derechos fundamentales. Y, menos aún, con el argumento consistente en que, si se promoviera otra demanda laboral, el extremo pasivo de la litis plantearía la existencia de cosa juzgada, figura jurídica que «el juez de conocimiento va a acoger de manera radical» , pues ello en manera alguna habilita a la libelista para procurar, por esta vía excepcional, reversar la desatención que en otrora mostró frente al destino de la actuación, por cuanto se desconocerían las finalidades para las que fue instituida la acción de tutela. Por tanto, si a juicio de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , desacertó al confirmar la sentencia de primera instancia que, a su vez, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debió interponer el recurso extraordinario de casación, para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba a la interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia
inconformidad que le generaba a la interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 12 En ese sentido, no es posible revivir un debate procesal ya resuelto al interior del proceso ordinario laboral 201200339 ni, como se advierte, pretender enmendar el descuido en el que incurrió Milagros de Jesús Romero Ruiz, mediante este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional
restablecimiento de los derechos fundamentales. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto, pues de la afirmación sobre la presunta «agravación» de la situación económica de Romero Ruiz, no se deriva la concurrencia de una situación inminente, urgente ni grave.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 13 Conclusión que no se desvirtúa con los reparos efectuados por la parte actora sobre la notificación de la sentencia del 31 de enero del año en curso, pues, revisados los medios de convicción allegados a la actuación, se tiene que, con la finalidad, precisamente, de enterar a las partes el contenido de dicho fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fijó el 6 de febrero del año en curso, edicto. Medio de notificación que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era el previsto para dicha finalidad 10. Luego, al haberse efectuado de forma debida la notificación y garantizado su publicidad, mal puede plantearse un presunto desconocimiento del fallo de segunda instancia, como -se entiendepretende
para dicha finalidad 10. Luego, al haberse efectuado de forma debida la notificación y garantizado su publicidad, mal puede plantearse un presunto desconocimiento del fallo de segunda instancia, como -se entiendepretende hacerlo el impugnante, tal vez para justificar su descuido. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 10 CSJ AL2550-2021, AL4680-2022, AL5022-2022 y AL3128-2023.CUI 11001020500020240072001 N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 14 SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020240072001
N.I. 138606 Tutela segunda instancia A/ Milagros de Jesús Romero Ruiz 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria