CSJ - STP9495-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9495-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9495-2026 Radicación n° 155353 Acta N° 166
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR S .A.) contra el fallo de 8 de abril de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Insiste en la presunta vulneraci ón de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del procesoCUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
PORVENIR S. A.
2 ordinario laboral con radicación 0561531050012023000711.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Rubén Darío Rubio Escobar promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), PORVENIR S .A. y otras administradoras de fondos de pensiones, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y las consecuencias que de ello derivan.
administradoras de fondos de pensiones, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y las consecuencias que de ello derivan.
Correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro . Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, falló en favor del demandante . Por tanto, entre otras determinaciones, orden ó a PORVENIR S .A. –aquí accionante– trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados . Providencia confirmada el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al
1 Vinculados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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3 resolver los recursos de apelación promovidos, entre otros, por la aquí accionante.
PORVENIR S .A. interpuso recurso extraordinario de casación. Con auto de 24 de septiembre de 2025, el tribunal accionado lo negó por que el traslado de los valores ordenados, al no formar parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones, no les representaba un perjuicio económico.
Contra esa determinación, promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Con auto de 6 de octubre de 2025 , el tribunal accionado mantuvo la
representaba un perjuicio económico.
Contra esa determinación, promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Con auto de 6 de octubre de 2025 , el tribunal accionado mantuvo la determinación. Con proveído CSJ AL665-2026, 28 ene. 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negados los recursos.
Para cuestionar el fallo de segundo grado, PORVENIR S.A. acude a la tutela. Señala que la corporación accionada no aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024 en relación con la devolución de los gastos de administración , primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados.
PRETENSIONESCUI: 11001020500020260082501
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4 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efecto la sentencia censurada en lo que atañe a la referida condena ; hecho esto, emita nuev o fallo en el que acoja el precedente de la Corte Constitucional citado frente al traslado de los mencionados emolumentos.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el fondo accionante, al interponer recurso de reposición y, en
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el fondo accionante, al interponer recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó el de casación, no acreditó el perjuicio generado con ocasión de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Señaló que no es procedente impartir orden destinada a “prevenir” a la accionada a aplicar las reglas fijadas en la sentencia CC SU-107/2024, comoquiera que desborda su ámbito de competencia como juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante precisó que la orden proferida al interior del proceso ordinario laboral afecta a la sociedad que representa, pues el traslado de los emolumentos ordenados se paga con recursos propios . Esa situación causa un perjuicio irremediable en la medida en que afecta suCUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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5 estabilidad financiera, desconoce las reglas definidas en la sentencia CC SU-107/2024 y no es dable su recuperación o restitución en el corto plazo , en tanto no existe un mecanismo idóneo de defensa de sus intereses en la jurisdicción ordinaria para tal efecto.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto deCUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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6 que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por PORVENIR S .A. por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que e n el proceso cuestionado no utilizó en debida forma el recurso
homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por PORVENIR S .A. por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que e n el proceso cuestionado no utilizó en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que interpuso contra el auto que neg ó el de casación , pues no acreditó el perjuicio generado con ocasión de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que carece de un mecanismo idóneo al interior del proceso ordinario objetado para reclamar el desconocimiento en que incurrió el tribunal accionado frente al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020260082501
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7 Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del
providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo,
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no
actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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8 se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en el presunto desconocimiento en que incurrió el tribunal accionado frente al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107/2024. Aspecto zanjado por esa corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la orden de condenarla a trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados . ii) Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión de l auto que declar ó bien denegado el recurso extraordinario de casación –
invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados . ii) Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión de l auto que declar ó bien denegado el recurso extraordinario de casación – notificado por estado fijado el 25 de febrero de 2026 5– y la interposición de la tutela –24 de marzo de 2026 –. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . iv) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. v) La sentencia controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) El actor agotó el recurso extraordinario de
5 https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-laboral-estados/ Auto CSJ AL665-2026, 28 ene. 2026.CUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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9 casación, oportunidad en la cual el tribunal accionado definió que no contaba con interés económico para recurrir por esa vía.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
Al interior del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Rubio Escobar , los despachos judiciales accionados y vinculados declararon la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ah orro Individual con Solidaridad (RAIS) y emitieron las respectivas órdenes, entre ellas, condenaron a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración , primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados.
La discusión ventilada por el fondo accionante recae en que el tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto dejó de lado la postura fijada por la Corte Constitucional en laCUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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10 sentencia CC SU -107/2024 que, entre otros criterios, consideró que no había lugar al traslado de dichos valores «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».
Determinación que, en su parte resolutiva, extendió sus efectos más allá de los intervinientes, por lo que las reglas pactadas deben ser atendidas en todos los casos6.
Al respecto, se precisa que, al existir de por medio dos
Determinación que, en su parte resolutiva, extendió sus efectos más allá de los intervinientes, por lo que las reglas pactadas deben ser atendidas en todos los casos6.
Al respecto, se precisa que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizarse sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley, bajo el principio de autonomía judicial –artículo 228 de la Constitución Política–.
En este caso, en la sentencia de segunda instancia analizada, el tribunal accionado halló que el traslado de los emolumentos c uestionados por el accionante se tornaba necesario, toda vez que, de cara a la postura fijada por la Sala homóloga Laboral7, la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional implica entender que el
6 «OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». 7 CSJ SL1048-2025, 26 mar. 2025, rad. 13001310500920220022701.CUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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11 negocio no nació a la vida jurídica, nunca existió o se materializó y, por tanto, desde el acto de traslado declarado ineficaz, tales recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida -artículo 1746 del Código Civil-.
De cara a lo anterior, en el referido asunto se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, a dispo ner el reintegro de los valores registrados en la cuenta del afiliado, asignados a los conceptos reclamados.
Lo anterior basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente alegado, en tanto la interpretación que hizo el tribunal accionado, bajo el principio de autonomía judicial, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial actual fijada por la Sala homóloga Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.
Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el caso analizado, no constituye, por sí sol a, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes. Mucho menos cuando la providencia censurada se advierte ajustada al precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral, elCUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral, elCUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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12 cual ha marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la sentencia censurada.
Conclusión
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el fallo recurrido que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020260082501 Tutela de 2ª instancia nº. 155353
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RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte
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RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DE36E0863AF05579D8C0CA745AD36BC3D926FFA01BD60FA3C2E4572B5E8B29FC Documento generado en 2026-06-09
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