CSJ - STP9496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9496-2020 Radicación n.° 112976 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS C ANO V ILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de susTutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa . Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía Local y la Personería, todos de Riosucio, la víctima y a su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra CARLOS ANDRÉS CANO VILLA se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. 1.2. El 13 febrero de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado y el 27 de abril de esa anualidad, se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. 1.3. El 27 de mayo siguiente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la delegada del ente acusador anunció que celebró preacuerdo con el acusado –en
1.3. El 27 de mayo siguiente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la delegada del ente acusador anunció que celebró preacuerdo con el acusado –en compañía de su defensor-, en el que se le reconocía la circunstancia de ira e intenso dolor, fijándose una pena de 3 años de prisión, negociación que fue aprobada por el juez cognoscente. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes. 1.4. Inconforme con lo anterior, CANO VILLA presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
2. Las respuestas 2.1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, DENNYS M ARINA G ARZÓN O RDUÑA, manifestó que mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 decidió improbar el preacuerdo celebrado entre el procesado, hoy accionante, y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1260-2005, reiterada en la SU-479-2019.
procesado, hoy accionante, y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1260-2005, reiterada en la SU-479-2019. Adujo que la modalidad específica de negociación por la que optaron las partes, «amén de la etapa procesal en la que la misma tuvo lugar, -después de formulada la acusación-, implica que sus términos se encuentren por fuera de las potestades que la Ley y la jurisprudencia –Sentencia C-1260 de 2005han radicado en cabeza de la Fiscalía, en materia de terminación abreviada del proceso penal». 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y remitió copia de la decisión objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una
es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento CARLOS A NDRÉS C ANO V ILLA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitidas el 10 de septiembre de 2020, mediante las cuales revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y, en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre CANO V ILLA y la Fiscalía General de la Nación, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones,
juez constitucional2. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, la petición presentada por la parte
CARLOS ANDRÉS CANO VILLA fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a sus pretensiones, también lo es que el Tribunal demandado explicó en forma clara los motivos por los que improbó la renombrada negociación.
4. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de CARLOS ANDRÉS CANO VILLA por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales,
pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA Asumir una postura como la pretendida, implicaría
Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112976
CARLOS ANDRÉS CANO VILLA
en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112976 CARLOS ANDRÉS CANO VILLA RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS CANO VILLA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10