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CSJ - STP9497-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9497-2020 Radicación n.° 113132 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI [EMSIRVA E.S.P. –en liquidación-] contra lasTutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónSalas de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, y el Juzgado 10 de Descongestión, juntos de esa esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite se ordenó vincular a OLGA L UCÍA

BUSTOS HERRÁN.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. OLGA L UCÍA B USTOS H ERRÁN promovió proceso ordinario laboral contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI [EMSIRVA E.S.P. –en liquidación-] para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado injustificadamente por el empleador. 1.2. El 24 de mayo de 2012 el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada.

1.2. El 24 de mayo de 2012 el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓNa pagar a favor de la demandante señora OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN, […] la suma de […] ($41688.859.oo), por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.

2Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónTERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN - de las demás pretensiones incoadas por el demandante. […] 1.3. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 19 de diciembre de esa anualidad la Sala Laboral de Descongestión de ese Distrito Judicial resolvió: […] MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 069 del día 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la entidad demandada, en los términos de la parte motiva de este fallo. En consecuencia, deberá restarse al monto de la indemnización

compensación propuesta oportunamente por la entidad demandada, en los términos de la parte motiva de este fallo. En consecuencia, deberá restarse al monto de la indemnización impuesta en esta sentencia, la suma cancelada a la demandante a título de indemnización por plazo presuntivo, por valor de $11.000.741, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Se declaran no probadas las restantes excepciones. SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia No 069 del día 24 de mayo de 2012 proferida por […] en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a favor de la señora OLGA […] a título de indemnización por el despido motivado en la liquidación de la empresa, al reconocimiento y pago del equivalente a los salarios que se causarían a favor de la demandante en caso de haber permanecido incólume su vínculo laboral, desde la fecha del despido hasta aquélla en que efectivamente llegue a su fin la existencia jurídica de la entidad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la Sentencia No 069 […] en el sentido de CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar la indexación sobre la suma reconocida a título de indemnización por despido injusto, que deberá calcular la parte demandada hasta la fecha de pago de lo adeudado por este concepto.

LIQUIDACIÓN a pagar la indexación sobre la suma reconocida a título de indemnización por despido injusto, que deberá calcular la parte demandada hasta la fecha de pago de lo adeudado por este concepto. CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás […] 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidación1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la parte accionante y mediante providencia CSJ SL211-2020, 5 feb. 2020, rad. 65025, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con las anteriores decisiones, la apoderada de EMSIRVA E.S.P. –en liquidación-, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Solicitó dejar sin efecto las decisiones de las accionadas y, consecuentemente, se nieguen las pretensiones de la demanda presentada por OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN.

2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, remitió a esta Corporación copia de la providencia SL211-2020, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido contra OLGA L UCÍA

BUSTOS HERRÁN.

Estimó que las garantías de la parte demandante no fueron desconocidas, pues encontró razonable que la orden

proceso ordinario laboral promovido contra OLGA L UCÍA

BUSTOS HERRÁN.

Estimó que las garantías de la parte demandante no fueron desconocidas, pues encontró razonable que la orden dada por el juez de segundo grado, encaminada a que se 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral de la trabajadora hasta la liquidación definitiva de la entidad accionante, lo cual fue resuelto conforme con los precedentes SL3993-2018 y SL1792-2019. 2.2. El apoderado judicial de OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN solicitó negar el amparo al considerar que el presente instrumento constitucional está siendo utilizado como una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su adversidad por

OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

5Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónprovidencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónes no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113132

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónc) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

7Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidación3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, la Corte estima que la firma

7Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidación3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, la Corte estima que la firma EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónagotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por los accionados , son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 3.2. En el presente caso, la sociedad accionante considera que las autoridades accionadas soslayaron sus garantías fundamentales al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y que era procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación de la trabajadora OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN, hasta que la empresa se liquidó en forma definitiva. Para llegar a esa conclusión, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL211-2020, 5 feb. 2020, rad. 65025, indicó: […] el Tribunal comenzó por aclarar que no existía duda respecto a que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP vigente para los años 2004-2007. Seguidamente, una vez el ad quem estableció que el despido de la señora Bustos Herrán no obedeció a una de las justas causas para dar por terminada una

para los años 2004-2007. Seguidamente, una vez el ad quem estableció que el despido de la señora Bustos Herrán no obedeció a una de las justas causas para dar por terminada una relación de trabajo, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y, además, que el reintegro previsto en la cláusula 17 convencional era procedente pero imposible de cumplir, dada la disolución de la empresa convocada a juicio, decidió confirmar la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Emsirva ESP en liquidación, al reconocimiento y pago de la «indemnización», consistente en una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuviera cesante la trabajadora despedida. Finalmente, resolvió modificar 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónel numeral segundo del fallo de primer grado para, en su lugar, imponer la condena por dicha indemnización hasta el último término de ampliación de la liquidación de la entidad, que se produjo el 5 de abril de 2016. A pesar de que el primer cargo está encaminado por la vía indirecta, son supuestos fácticos no sometidos a controversia los siguientes: i) que la señora Bustos Herrán fue trabajadora oficial de Emsirva ESP en liquidación, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009; ii) que era beneficiaria de la CCT

siguientes: i) que la señora Bustos Herrán fue trabajadora oficial de Emsirva ESP en liquidación, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009; ii) que era beneficiaria de la CCT 2004-2007 suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; iii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció al decreto de liquidación de la entidad, ordenado mediante la Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iv) que lo anterior constituye un modo legal de finalizar los contratos de trabajo, mas no se encuentra enmarcado dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; v) que el reintegro consagrado en el artículo 17 de la CCT, a pesar de ser procedente, era imposible de cumplir, dado el estado de disolución de la entidad; y vi) que la empresa accionada le canceló a la actora la suma de $11.000.741, a título de indemnización legal por despido injusto en los términos de la Ley 6 de 1945 (f.° 192). Lo anterior indica que el ad quem, una vez determinó que el reintegro de la actora era procedente pero imposible de ordenarse, habida cuenta del estado de liquidación de la sociedad demandada, acudió a una fórmula alternativa encaminada a garantizar los derechos de aquella, consistente en el pago de

habida cuenta del estado de liquidación de la sociedad demandada, acudió a una fórmula alternativa encaminada a garantizar los derechos de aquella, consistente en el pago de salarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la última fecha de ampliación de la liquidación de la empresa. Para la Sala, al margen de la lectura o comprensión efectuada por el Tribunal sobre la cláusula 17 convencional controvertida en las instancias, que es lo que en síntesis reprocha la censura, la solución otorgada por dicho fallador en este preciso asunto está plenamente en concordancia con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral en asuntos de contornos similares al sub lite, en los que, ante la imposibilidad de ordenar un reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, lo que procede es el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad. Para consolidar tal criterio, esta Corte ha sostenido que, ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la liquidación y extinción de la entidad empleadora, la solución adecuada no sería emitir una sentencia absolutoria por 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónimposibilidad de ordenar un reintegro que es procedente, sino, por el contrario, se debe propender por adoptar decisiones protectoras de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores. Por

EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónimposibilidad de ordenar un reintegro que es procedente, sino, por el contrario, se debe propender por adoptar decisiones protectoras de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores. Por ello se ha asentado que, de no ser posible el cumplimiento de la obligación «in natura», en este caso el aludido reintegro, lo viable es la «entrega de un subrogado pecuniario» que logre satisfacer al trabajador afectado con el despido unilateral e injusto, que, para el caso en particular, se equipara a los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación o, dicho de otra forma, los mismos estarían representados en lo que las partes en el artículo 17 convencional denominaron «indemnización», que es consecuencia directa del reintegro. Los anteriores fundamentos se edificaron en la jurisprudencia de esa Corporación donde se trataron asuntos de connotación similar, así: […] en la sentencia CSJ SL3993-2018, rad. 50400, esta Corporación, al resolver un asunto de similares contornos, en el que se acogió la solución jurídica mencionada de compensar adecuada y proporcionalmente los derechos vulnerados al trabajador, explicó lo siguiente: Las razones expuestas en sede de casación relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, como quiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues

con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, como quiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la reubicación se hace imposible por la liquidación de la empresa, y lo que procede entonces es a título compensatorio el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la data de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada. […] Asimismo, en otro caso análogo, la Sala, en sentencia CSJ SL1792-2019, rad. 57029, sostuvo: 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidación- […] la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su

al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados , así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso. Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007) , en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la

éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007) , en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00). […] En conclusión, lo que determinó el Tribunal no comporta una decisión descabellada o irracional, como lo pretende hacer ver la censura, pues lo que hizo fue imponer las consecuencias naturales de un reintegro imposible de cumplirse, traducidas en una indemnización de pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación hasta la liquidación de la entidad, lo que, se repite, está en concordancia con la línea de esta Sala al abordar el estudio de asuntos similares. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónValga precisar en este punto que la decisión del Tribunal, consistente en ampliar la condena por pago de salarios hasta la última fecha de liquidación de la entidad, también tiene pleno apoyo en la jurisprudencia, ya que la posición adoptada por esta Corporación ha sido la de proferir condena hasta la liquidación definitiva de la entidad y, revisado el expediente por esta Sala, se observa que, a folio 383, milita la Resolución SSPD-20101300042055 del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se aclara que «la ampliación del plazo para la liquidación

observa que, a folio 383, milita la Resolución SSPD-20101300042055 del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se aclara que «la ampliación del plazo para la liquidación de la EMPRESA» corresponde al 5 de abril de 2016. Así las cosas, para la Sala el Tribunal no incurrió en un yerro, al haber decidido imponerle a la sociedad demandada el pago de salarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora hasta la fecha de la última ampliación de la liquidación de la entidad, como alternativa frente a la imposibilidad de cumplir el reintegro y en aras de, como se dijo anteriormente, compensar en forma adecuada y proporcional los derechos vulnerados a la señora Bustos Herrán. [Negrillas del texto original]. Así las cosas, la Sala considera que no existió ninguna irregularidad en las órdenes dadas por las autoridades accionadas, comoquiera que resultaba procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por OLGA L UCÍA BUSTOS HERRÁN hasta que se liquidó la empresa accionante, pues sus decisiones se fundamentaron en lo señalado por esa Corporación en sentencias SL3993-2018 y SL1792-2019. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este

con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónadicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones emitidas por los accionados, en adversidad de la firma actora. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada la apoderada judicial de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE

ASEO DE CALI [EMSIRVA E.S.P. –en liquidación-]. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113132 EMSIRVA E.S.P. –en liquidaciónSegundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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