CSJ - STP9497-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9497-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9497-2022 Radicación n° 123941 Acta 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y minorías raciales yCUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA culturales, invocado por LUIS ERNESTO ALAPE como miembro de la comunidad indígena Yaberco Pueblo Pijao. Se dispuso la vinculación de la Contraloría Departamental del Tolima, la Oficina de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Tolima, la Fiscalía 47 Seccional de Guamo (Tolima) y la Procuradora 301 Judicial I Penal de este último municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirmó el accionante que desde el 2020, denunció las presuntas irregularidades en las que está incurriendo el gobernador del cabildo indígena José Bucurú Prada, consistentes en permitir el ingreso a la comunidad de personas ajenas a sus costumbres, a través de exigencias
gobernador del cabildo indígena José Bucurú Prada, consistentes en permitir el ingreso a la comunidad de personas ajenas a sus costumbres, a través de exigencias ilegales de dinero, y la indebida administración de los recursos de la misma. Frente a la mora de los trámites administrativo y penal, elevó varias peticiones a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la alcaldía de Coyaima (Tolima). Sin embargo, adujo que sus requerimientos no fueron contestados. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y minorías raciales y culturales. Pretende 2CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que: i) se ordene a la Fiscalía Seccional del Tolima, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior ofrecer respuesta a sus memoriales y, ii) se adelanten los procesos pertinentes frente a las presuntas actuaciones irregulares del gobernador indígena.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, la Corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
indígena. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, la Corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. La dirección seccional de Fiscalías del Tolima informó que el 21 de febrero de 2020, se recibió denuncia formulada por el accionante sobre los hechos narrados en la demanda de amparo. Resultado de ello, actualmente cursan dos indagaciones radicadas 730016099355202158798 y 730016099355202153043, por los delitos de falsedad en documento privado y concusión, respectivamente, cuya instrucción esta a cargo de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo (Tolima) en la cual se adelantan los programas metodológicos tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Contraloría Departamental del Tolima manifestó que el 24 de enero de 2022 conoció la solicitud de control fiscal sobre los recursos que administra el gobernador de la comunidad indígena Yaberco Pueblo Pijao. No obstante, dado que la entidad carece de competencia para dicho trámite, 3CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA remitió el asunto a la Contraloría General de la República, a través del oficio CDT-RS-2022-00000315 del 7 de abril siguiente, notificada al accionante al correo electrónico.
remitió el asunto a la Contraloría General de la República, a través del oficio CDT-RS-2022-00000315 del 7 de abril siguiente, notificada al accionante al correo electrónico. Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto. La Contraloría General de la República indicó que conforme con la petición del actor en el 2020, requirió a la alcaldía de Coyaima (Tolima) y al Ministerio del Interior, quienes informaron que dicha comunidad indígena no administraba dineros públicos que habilitara su intervención. Situación que fue comunicada al quejoso con oficio No. 80734. Además, precisó que puso a disposición del solicitante la asesoría por medio de un profesional de la entidad, con quien podía concertar una reunión que les permita la elaboración de un plan de trabajo para superar los conflictos internos. A su turno, la alcaldía de Coyaima (Tolima) dijo que desde el 8 de enero del 2021 informó al personero municipal y al Contralor Departamental, los presuntos actos inapropiados que estaría desplegando el actual gobernador de la referida comunidad indígena. Advirtió que no pueden injerir en el resguardo, en atención a la autonomía de la que gozan dichos entes, reconocida en la Constitución Política.
El Ministerio del Interior informó que a través de memorial radicado el 13 de enero de 2020 el demandante solicitó la intervención de esa entidad, razón por la cual,
El Ministerio del Interior informó que a través de memorial radicado el 13 de enero de 2020 el demandante solicitó la intervención de esa entidad, razón por la cual, requirieron al gobernador señalado para que explicada los 4CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA hechos, en particular, sobre el censo de dicha población. Trámite que fue comunicado por correo electrónico el 1º de junio de 2020. Destacó, finalmente, la autonomía jurisdiccional de la comunidad indígena y la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras explicar su función a la luz de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación refirió que conoció del proceso IUC-P-2020-1477725 con ocasión de la denuncia formulada por LUIS ERNESTO ALAPE y María del Pilar Esquivel Gamboa contra el gobernador del Cabildo Yaberco Pueblo Pijao, el cual fue clausurado tras verificar que el Ministerio del Interior estaba interviniendo en la problemática denunciada, así mismo, al constatar que no estaban involucrados recursos públicos. Tal decisión le fue comunicada al accionante a través del oficio S-2021-001635 del 12 de enero de 2021. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y minorías raciales y culturales, invocado por LUIS ERNESTO
Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y minorías raciales y culturales, invocado por LUIS ERNESTO ALAPE. Encontró que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo (Tolima), la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación no demostraron haber comunicado las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante. 5CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, con fundamento en las funciones legales del Ministerio del Interior frente a las comunidades indígenas, ordenó la conformación de un equipo interdisciplinario que instale una mesa de diálogo en la comunidad indígena, para brindarle herramientas que les permitan superar los conflictos presentados de tiempo atrás entre el gobernador José Bucurú Prada y algunos de sus miembros. El Ministerio del Interior presentó recurso de impugnación contra al fallo de primera instancia, precisando que resolvió la solicitud presentada por el accionante. Luego de hacer un recuento normativo sobre sus funciones, solicitó la modificación de la orden judicial emitida por el Tribunal, al resaltar que: La participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se converge a establecer acciones, y canales en procura de la superación de las diferencias
por el Tribunal, al resaltar que: La participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se converge a establecer acciones, y canales en procura de la superación de las diferencias existentes, las cuales, deben ser resueltas por los mismos actores indígenas, basados en el respeto a la autonomía y autogobierno, pero siempre y cuando se cuente con la voluntariedad de las dos partes involucradas en el conflicto, sin este consentimiento es imposible entrar al territorio y brindar el acompañamiento solicitado, es por eso que este Ministerio informó al Cabildo Gobernador mediante radicado OFI2020-492 del 13 de enero de 2020 de la situación presentada con el propósito de esclarecer la situación y así generar los espacios de dialogo correspondientes autorizados por las partes inmersas en el asunto.
6CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, ni la parte accionante ni las demás autoridades cuestionaron el fallo de primera instancia en lo
adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, ni la parte accionante ni las demás autoridades cuestionaron el fallo de primera instancia en lo que resultó adverso a sus intereses. En el presente asunto, la Sala deberá determinar si la orden judicial dictada por el Tribunal frente a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior excede sus competencias legales.
En dicha instancia se dispuso: QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Étnicos ROM y Minorías-, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la conformación de un equipo interdisciplinario instale una mesa de diálogo en la comunidad indígena “YABERCO PUEBLO PIJAO”, asentada en el municipio de Coyaima, Tolima, para que les brinden las herramientas que les permitan superar los conflictos presentados de tiempo atrás entre el gobernador José Bucurú Prada y algunos de sus miembros.
7CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar las alegaciones presentadas por la autoridad demandada, se advierte que la parte accionante acudió al mecanismo de amparo, con la finalidad de que se ejerza control administrativo y judicial en relación con las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el gobernador de su comunidad, ya que a pesar del tiempo que ha transcurrido y de las diferentes solicitudes y denuncias
control administrativo y judicial en relación con las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el gobernador de su comunidad, ya que a pesar del tiempo que ha transcurrido y de las diferentes solicitudes y denuncias que ha elevado, las dificultades persisten. De los elementos de convicción allegados al trámite, el Tribunal determinó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, al omitir sus funciones legales. En primer término, encontró que la Procuraduría General de la Nación requirió a la entidad impugnante para que certificara el censo de población y la instó para que dentro de su competencia brindara las medidas tendientes a solucionar el conflicto suscitado al interior de esa comunidad. Frente a lo cual el Ministerio del Interior indicó que efectuaría los cruces de información y si hallaba variaciones significativas procedería a modificar el registro de integrantes de la comunidad, de modo que se dio por terminada la acción preventiva del Ministerio Público.
No obstante, aún se desconoce el resultado de dichas gestiones. 8CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, encontró el juez de instancia que la entidad no atendió la denuncia presentada por el aquí accionante, pues, aquella estaba fundada en asuntos de su entera competencia como es el control al censo poblacional, así como la desnaturalización de los usos y costumbres por
no atendió la denuncia presentada por el aquí accionante, pues, aquella estaba fundada en asuntos de su entera competencia como es el control al censo poblacional, así como la desnaturalización de los usos y costumbres por personas ajenas a la comunidad indígena Yaberco Pueblo Pijao. Sobre el particular, dispone el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011 -modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015-, entre otras, que son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior:
3. Propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes.
7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.
10. Promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom.
Confrontadas las conclusiones de la primera instancia con la norma citada, es claro para la Sala que efectivamente la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior incumplió sus deberes legales frente al 9CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Ministerio del Interior incumplió sus deberes legales frente al 9CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA asunto objeto de la demanda, que guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la diversidad étnica y cultural del accionante, sin perjuicio de la autodeterminación de la comunidad, teniendo en cuenta que desde el 2020 solicitó el acompañamiento de la entidad para determinar la ocurrencia de presuntas conductas de corrupción en las que vendría incurriendo el Gobernador José Bucurú Prada. Que de comprobarse, desde luego, estarían socavando los principios esenciales en los descansa la protección de la cosmovisión de las culturas ancestrales. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concedió el amparo invocado por LUIS ERNESTO
ALAPE.
10CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
ALAPE.
10CUI 73001220400020220035501
RADICADO INTERNO 123941
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11