CSJ - STP9498-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9498-2020 Radicación n.° 112701 (Aprobado Acta n° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112701 LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a WILLIAM T ORRES J ARAMILLO y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela propuesta rad. 050013104002202000064.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante convocatoria 429/2016, dio apertura al concurso abierto para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la
planta de personal del sistema de carrera administrativa de la Personería de Medellín, en el cargo de Profesional Universitario, código 219, Grado 20. Adelantadas las etapas respectivas del proceso se conformó la lista de elegibles para proveer 10 vacantes de ese empleo y dentro de ella, WILLIAM TORRES JARAMILLO aparecía en el puesto 16. En junio de 2020 TORRES JARAMILLO bajo el amparo de
conformó la lista de elegibles para proveer 10 vacantes de ese empleo y dentro de ella, WILLIAM TORRES JARAMILLO aparecía en el puesto 16. En junio de 2020 TORRES JARAMILLO bajo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y acceso a los cargos públicos, solicitó su nombramiento en el cargo antes descrito. En primera instancia, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, negó la tutela
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA propuesta. Contra esa determinación interpuso impugnación, correspondiendo pronunciarse en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El 1º de septiembre pasado, ese Cuerpo Colegiado dispuso revocar el fallo, y conceder el acceso a la carrera judicial para ocupar un cargo público, y al debido proceso administrativo de WILLIAM TORRES J ARAMILLO. Ordenó a la Personería de Medellín reportar las vacantes definitivas de su planta de personal del cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 20, así no se hayan ofrecido en la convocatoria respectiva. Efectuado lo anterior, le otorgaba 15 días a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para realizar las verificaciones y actualizaciones pertinentes, y luego, dentro de las 48 horas siguientes, remitir la lista de elegibles para que la Personería de Medellín, en estricto orden descendente, procediera a proveer las vacantes definitivas reportadas.
dentro de las 48 horas siguientes, remitir la lista de elegibles para que la Personería de Medellín, en estricto orden descendente, procediera a proveer las vacantes definitivas reportadas. LESLYE A NDREA Q UIRAMA G ARCÍA acude al amparo constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del fallo que amparó los derechos fundamentales a TORRES JARAMILLO, pues considera que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, y al acceso a la administración de justicia, al disponer el nombramiento de unos cargos que no fueron ofrecidos en la convocatoria inicial. Con ello, afecta los derechos de personas que, como ella, ocupan esos empleos, incluso afecta a quienes lleguen a
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA ser nombrados, pues algunos de esos cargos se encuentran en proceso judicial. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de la decisión de tutela cuestionada y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cumplir con la normatividad de la convocatoria 426 de 2016, según la cual, no era posible realizar nombramientos en cargos no ofertados.
2. Las respuestas 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado jurídico indicó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, de quien refiere, se encuentra inscrita en la convocatoria para
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado jurídico indicó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, de quien refiere, se encuentra inscrita en la convocatoria para el mismo cargo que el TORRES JARAMILLO pero en la posición 39 de la lista definitiva para las 10 vacantes ofertadas. 2.2 Personería de Medellín El Líder de Gestión Jurídica de la Personería de Medellín informó que en firme la lista de elegibles para la Convocatoria 429 de 2016, procedió al nombramiento en estricto orden de las personas ubicadas en las posiciones 1 a
10. De ellos sólo 8 tomaron posesión del cargo, los 2 restantes desistieron de la posesión en el cargo para el cual fueron nombrados. Adicional a ello, ha realizado los trámites para culminar esa convocatoria siguiendo los lineamientos
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA normativos que rigen la materia y conforme a las etapas y garantías de los participantes. Respecto a la situación administrativa de la accionante, adujo que se encuentra nombrada en provisionalidad, y que aunque ese cargo se reportó como vacante, no se ofertó en la convocatoria 429, hasta tanto no culminara un proceso en curso por demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Coadyuvó las pretensiones reclamadas por la accionante, al vislumbrar una CAUSAL GENÉRICA DE
PROCEDIBILIDAD (VÍA DE HECHO) – DEFECTO
Coadyuvó las pretensiones reclamadas por la accionante, al vislumbrar una CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD (VÍA DE HECHO) – DEFECTO SUSTANTIVO, en la sentencia de segunda instancia, pues decidió teniendo en cuenta el acuerdo 159 de 2011, cuando el mismo fue derogado por el artículo 35 del acuerdo 562 del 5 de enero de 2016. En igual sentido, al aplicar la Ley 1960 de 2019, la cual fue expedida 3 años después de la aprobación de la Convocatoria 426 de 2016. 2.3 JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO Como integrante de la Convocatoria 429/2016 solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo, al considerar que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que se llegue a notificar, si lo encuentra ilegal.
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA Adicional a ello, consideró que la Ley 1960 de 2019 es aplicable y no incurrió en irregularidad alguna el Tribunal demandado al acudir a ella. Valoró perfectamente legítimo el uso de la acción de tutela por parte de las personas en lista de elegibles y pendientes de nombramiento. Y en el caso particular de la petición constitucional de TORRES J ARAMILLO evidenció la ocurrencia de un hecho sobreviniente que lo legitimaba para actuar en esa sede. 2.4 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
petición constitucional de TORRES J ARAMILLO evidenció la ocurrencia de un hecho sobreviniente que lo legitimaba para actuar en esa sede. 2.4 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín El Magistrado Ponente recordó que la solicitud de amparo es improcedente para cuestionar actuaciones y decisiones adoptadas en procesos de tutela. Por ello, solicitó declarar improcedente la petición, al considerar que la accionante cuestiona los argumentos utilizados por el Tribunal para conceder el amparo constitucional. Al margen de lo expuesto, adujo que la parte interesada no logró determinar identidad de causa y objeto en el trámite en el que intervino TORRES J ARAMILLO para dar lugar a configurar cosa juzgada o actuar temerario. Y que en la providencia censurada se expusieron los fundamentos para la aplicación o no de la Ley 1960 de 2019 y del Acuerdo 159 de 2011, por lo que, solicitó declarar improcedente la acción.
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante, dentro del trámite constitucional n. o
050013104002202000064.
2. Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo
accionante, dentro del trámite constitucional n. o 050013104002202000064.
2. Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 1 Supra II, 4.3.5.
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3. En este caso, la parte actora controvierte la decisión emitida el 1º de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3. En este caso, la parte actora controvierte la decisión emitida el 1º de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Personería de Medellín, y que amparó los derechos fundamentales a WILLIAM TORRES JARAMILLO. . Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, el cuerpo colegiado accionado, remitió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite
Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LESLYE ANDREA
QUIRAMA GARCÍA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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LESLYE ANDREA QUIRAMA GARCÍA
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11