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CSJ - STP9498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9498-2022 Radicación #124082 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA, y dejó sin efectos la sentencia del 29 deCUI 11001020500020220041002

Número Interno 124082 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral de esta ciudad, como también las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00503-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida. Pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado 8° Laboral de Bogotá (29 sep. 2017). Dicha sentencia fue apelada por ambas administradoras de pensiones y, el 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior la revocó, de modo que absolvió a las demandadas. Aunque se interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida decisión, éste fue declarado desierto mediante auto del 22 de agosto de 2018. En criterio de la accionante, el Tribunal incurrió en un error de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Indicó que tiene una precaria situación económica al no tener pensión de vejez ni empleo. Que nació el 14 de febrero de 1960, por lo que cumplió 57 años de edad en 2017 y que alcanzó a cotizar 1.512 semanas. Agregó que era incomprensible que «algunos administradores de justicia, sigan sin entender que esta violación [...] no puede seguir menoscabando la vida de los colombianos que creímos en la información cercenada que nos dio un fondo de pensiones que solo quería aprovecharse con engaños de las cotizaciones que

sigan sin entender que esta violación [...] no puede seguir menoscabando la vida de los colombianos que creímos en la información cercenada que nos dio un fondo de pensiones que solo quería aprovecharse con engaños de las cotizaciones que con tanto esfuerzo hicimos a lo largo de nuestra vida laboral». Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efectos la providencia adversa a sus intereses y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir una nueva decisión acorde con el precedente de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. La Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Para el efecto, anexó copia de la diligencia de segunda instancia y solicitó que se denegara el amparo.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que la providencia censurada no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que la providencia censurada no vulneró los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA, tras advertir el desconocimiento injustificado de las nociones fijadas en el precedente judicial por parte del juez colegiado sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión. Asimismo, exhortó al Tribunal para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esa Sala Especializada. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo, bajo el argumento que en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, además, que no existente un hecho vulnerador de derechosCUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 fundamentales frente a esa entidad, de modo que no se satisfacen las causales de procedibilidad de la acción de

Número Interno 124082 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 fundamentales frente a esa entidad, de modo que no se satisfacen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante el ejercicio del recurso de impugnación pretende la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que se revoque la sentencia de tutela del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2017 , a través de la cual fue absuelta de las pretensiones formuladas por RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA dentro del proceso ordinario laboral 2016-00503-01. Recuérdese que la demandante acudió al juez laboral con el propósito que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

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5 El fallo de amparo será confirmado por las siguientes razones:

prestación definida administrado por Colpensiones.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

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5 El fallo de amparo será confirmado por las siguientes razones: En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención, evidentemente la providencia cuestionada en la demanda de amparo no es una sentencia de tutela. Tampoco puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. Y, aunque en principio se puede sostener que no están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala considera que ante flagrante irregularidad que conlleva a la irreparable lesión del derecho a la seguridad social, deben flexibilizarse los mismos. Es necesario destacar que ante una clara afectación de garantías, como la que se evidencia en el presente asunto, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta de los aludidos requisitos.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

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el acceso a la protección constitucional por la falta de los aludidos requisitos.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

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6 Igualmente, es evidente que la prestación social que se pretende proteger es la pensión de vejez que no se agota instantáneamente, sino que dada su naturaleza debe acompañar la vida del titular como soporte económico, es decir, se trata de una garantía de tracto sucesivo. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior en segunda instancia rehusó el precedente sobre la materia, hipótesis que se presenta cuando se establece el alcance de un derecho y el juez aplica una ley limitando sustancialmente el alcance dado por el Tribunal de cierre. En esos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Asimismo, para esta Sala de tutelas es claro que l os razonamientos planteados en el fallo de tutela en primera instancia son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió que en el caso específico el Tribunal Superior se apartó injustificadamente de las nociones fijadas en el precedente judicial ( sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Sala de Casación Laboral advirtió que en el caso específico el Tribunal Superior se apartó injustificadamente de las nociones fijadas en el precedente judicial ( sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Explicó que la regla jurisprudencial frente a la ineficaciaCUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 del traslado de régimen pensional pretendido por RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA señala que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen de pensiones y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL1688 de 2019. Precisó, entonces, que la nula o insuficiente información recibida sobre el trámite, no puede entenderse en perjuicio del afiliado, pues lo contrario no guarda simetría con el deber de información y carga de la prueba de las administradoras de pensiones; dado que no se trata de una relación contractual, sino de una situación jurídica de adhesión de la cual se derivan las obligaciones del sistema general de pensiones. Por tales razones, ordenó a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el precedente judicial dictado por la Sala de

general de pensiones. Por tales razones, ordenó a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020220041002 Número Interno 124082

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8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que concedió el amparo promovido por

RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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