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CSJ - STP9498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9498-2024 Radicación N° 138739 Acta No. 175 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de Rafael Alberto Cruz Pulido, contra el fallo del 24 de abril de 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por él contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil. Al trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 630013105001201700104.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020240019901

N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 2 Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de que se le reconociera y pagara la pensión de

pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia de 23 de octubre de 2017 ordenó el reconocimiento y pago (i) de la pensión de vejez a su favor, a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $1.132.821; (ii) el retroactivo pensional causado entre el 28 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, por la suma de $72.758.991, más los intereses moratorios a partir de 12 de julio de 2016, y (iii) declaró no probadas las excepciones del demandado. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de providencia de 23 de julio de 2019, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia de primer grado en el sentido de que (i) el reconocimiento de la pensión de vejez lo era a partir del 11 de marzo de 2016, fecha en que el afiliado presentó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, esto es, cuando de manera voluntaria demostró su intención de no continuar cotizando al sistema; (ii) que la cuantía de la mesada pensional para los años 2016 y 2017 correspondía a $1.241.348 y $1.312.726, respectivamente, en

cotizando al sistema; (ii) que la cuantía de la mesada pensional para los años 2016 y 2017 correspondía a $1.241.348 y $1.312.726, respectivamente, en razón a las 13 mesadas anuales, y (iii) el retroactivo pensional adeudado era de $25.055.574, más los intereses moratorios causados a partir del 12 de julio de 2016 hasta que se pagara la obligación. En lo demás, la confirmó. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 10 de octubre de 2019 el ad quem lo denegó, con fundamento en que no le asistía interés económico para recurrir en casación. Relata que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la determinación anterior; no obstante, por medio de providencia de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada decidió no reponer su auto, y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación. Refiere que a través de auto CSJ AL2289-2023 de 21 de junio de 2023, notificado el 8 de septiembre de 2023, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la falta de interés económico para acudir al mismo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una interpretación errónea del criterio expuesto en sentencia CSJ SL4611-2015, en la medida que la fecha de disfruteCUI 11001020500020240019901 N.I.138739

fundamentales, toda vez que hizo una interpretación errónea del criterio expuesto en sentencia CSJ SL4611-2015, en la medida que la fecha de disfruteCUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 3 de su prestación económica de vejez comenzó a regir a partir del momento en que cumplió con el requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió 23 de julio de 2019. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo desde que cumplió con el requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013.» EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada tras advertir que, en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. IMPUGNACIÓN El apoderado de Rafael Alberto Cruz Pulido reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la

argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la sentencia proferida por el Tribunal. Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240019901

N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 4

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Rafael Alberto Cruz Pulido en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al estimar que, la decisión emitida por ese juez colegiado era razonable.

Tesis que cuestiona el libelista al considerar equivocado el raciocinio del accionado, al insistir que, en este asunto, se debe considerar que el actor tiene derecho a disfrutar su pensión de vejez desde el 28 de octubre de 2013, fecha en la que cumplió 60 años y se completaron los requisitos dispuestos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.

4. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisionesCUI 11001020500020240019901

N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 5 de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para

virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que

irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 6 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efectoCUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 7 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso laboral con rad. 201700104, promovido Rafael Alberto Cruz Pulido en contra de Colpensiones.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que presentó recurso extraordinario de casación, mismo negado por falta de interés económico en decisión del 10 de octubre de 2019, la cual se mantuvo, incluso, al desatarse recurso de queja en providencia AL2289-2023. Como también se constata el de la inmediatez, pues la última decisión adoptada en este trámite que desató la queja fue emitida el 21 de junio de 2023 y notificada el 7 de septiembre de 20231, y la tutela se radicó

1 Según registro del módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.CUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 8 el 2 de febrero de la presente anualidad, es decir, en un plazo inferior a los 6 meses. Adicionalmente, de manera pacífica, se ha admitido que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021,

STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022,

STP16198-2022, STP250-2023, STP255-2023 y STP7555-2023, entre otras; Cfr. CC SU-637-2016). Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de las causales específicas, pues, al analizarse la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

fin a la discusión al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Así, examinada la decisión del 23 de julio de 2019 , no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la acción de tutela, dado que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia definió la litis conforme con las pruebas obrantes dentro del plenario y las normas aplicables.CUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 9 En ese sentido la Sala encontró que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la finalidad de que se le reconociera la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013, al igual que, retroactivo pensional y los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, accedió a sus pretensiones, así: «PRIMERO: Declarar que RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO tiene derecho al pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, desde el 28 de octubre de 2013 con un valor inicial de $1.132.821.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez al señor RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO en cuantía de: -Para el año 2013 $1.132.821

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez al señor RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO en cuantía de: -Para el año 2013 $1.132.821 -Para el año 2014 $1.154.798 -Para el año 2015 $1.197.063 -Para el año 2016 $1.278.105 -Para el año 2017 $1.351.596

El retroactivo calculado desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 es de $72.758.991, sumas que deberán pagar con intereses moratorios desde el 12 de julio de 2016, calculadas mes por mes, con base en los certificados emitidos por la Superintendencia Bancaria.» Al no ser recurrida dicha decisión, el plenario fue enviado a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente:CUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 10 «(…) determinar si era viable conceder al demandante la pensión de vejez reclamada con base en lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en razón al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , así mismo si es procedente reconocer el retroactivo causado desde el 28 de octubre de 2013 y si es factible imponer a Colpensiones el pago

en razón al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , así mismo si es procedente reconocer el retroactivo causado desde el 28 de octubre de 2013 y si es factible imponer a Colpensiones el pago de los intereses moratorios a las mensualidades adeudadas de cancelar 13 mesadas pensionales anuales».2 Y, en desarrollo del punto de controversia, indicó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece: «Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.». Régimen que encontró el juez de segundo grado, sería aplicable al señor Rafael Alberto Cruz Pulido por virtud del régimen de transición 3 establecido en la Ley 100 de 1993, pues, estableció que (i) de acuerdo con su fecha de nacimiento - 30 de octubre de 1953 - para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, 2 Audio Audiencia Tribunal Rad.630013105001220170010401 – Récord. 12:43 a 13:28 Expediente Digital 3 LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de

2 Audio Audiencia Tribunal Rad.630013105001220170010401 – Récord. 12:43 a 13:28 Expediente Digital 3 LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.CUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 11 y (ii) para el 29 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas4. Y la pensión de vejez, según los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se causaría a partir del 11 de marzo de 2016 - y no como lo aduce el quejoso desde el 28 de octubre de 2013-, porque en esa calenda se habría verificado el requisito de la desafiliación exigido en el artículo 13 de la normativa en cita.

Dicho canon establece que:

aduce el quejoso desde el 28 de octubre de 2013-, porque en esa calenda se habría verificado el requisito de la desafiliación exigido en el artículo 13 de la normativa en cita.

Dicho canon establece que: «Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

Ahora, el ad quem fijó la fecha del cumplimiento de ese presupuesto, a partir de la expresión de voluntad del solicitante en pretender su pensión de vejez, ello debido a que en el proceso no se allegó acto formal de desafiliación, criterio que respaldo en la postura que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL46112015, que dice: «(…) debe precisar la Corte que si bien es cierto el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo años, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación y que por regla general el acto de desafiliación le compete reportarlo al empleador, también lo es que la jurisprudencia de manera 4 Expone el Tribunal que el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005

reportarlo al empleador, también lo es que la jurisprudencia de manera 4 Expone el Tribunal que el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 establece “(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014(…)”CUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 12 excepcional ha considerado que ante la falta de reporte de dicha novedad, esta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular (…)». (Negrilla fuera de texto) Bajo esos parámetros, el Tribunal indico que «(…) el plenario carece de un soporte inequívoco y conducente que permita deducir la fecha exacta en la que el demandante se retiró del sistema, por lo tanto, de conformidad con los sucesos concurrentes se colige que tuvo la intención de desafiliarse el 11 de marzo de 2016 (…)5”, fecha en la cual el demandante solicito ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Razón por la cual, bajo este raciocinio, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 23 de julio de 2019, resolvió:

Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Razón por la cual, bajo este raciocinio, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 23 de julio de 2019, resolvió: «Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: "Primero: Declarar que Colpensiones debe reconocer a Rafael Alberto Cruz Pulido la pensión de vejez, en suma, equivalente a $1'241.348 y $1'312.726, para los años 2016 y 2017, en razón a 13 mesadas anuales, las que se liquidarán a partir del 11 de marzo de 2016.

Segundo: Condenar a Colpensiones, a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le pague al demandante el valor de $25'055.574,92, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales. A partir del día siguiente deberá continuar pagando las mensualidades respectivas, las cuales se incrementarán anualmente de conformidad con el IPC.

Condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios, por cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 12 de julio de 2016, hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse la cancelación"

mesadas pensionales reconocidas desde el 12 de julio de 2016, hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse la cancelación" 5 Audio Audiencia Tribunal Rad.630013105001220170010401 Expediente DigitalCUI 11001020500020240019901 N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 13 Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia en reseña.» Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyo el a quo constitucional, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia de manera razonable resolvió la alzada. Incluso en el análisis que efectuó esa colegiatura, consideró el antecedente jurisprudencial que el propio accionante en su impugnación citó, esto es, CSJ SL4611-2015 -además del proferido el 1º de febrero de 2011, Rad. 38776-, verificando las circunstancias del caso, estas fueron, las semanas cotizadas, la edad del afiliado y la fecha de desafiliación para el disfrute de la misma, la que sería coincidente con el retiro del sistema, data que declaró con la petición de acceder al derecho pensional y con ello, su intención de no continuar realizando cotizaciones, esto, ante la ausencia de prueba inequívoca que reflejara una realidad diferente de cara a

que declaró con la petición de acceder al derecho pensional y con ello, su intención de no continuar realizando cotizaciones, esto, ante la ausencia de prueba inequívoca que reflejara una realidad diferente de cara a desafiliación que reclamaba la norma aplicable en virtud del régimen de transición.

7. Bajo el anterior contexto, independiente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada este alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos no prospera.

8. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado y, por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaciónCUI 11001020500020240019901

N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 14 arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020500020240019901

N.I.138739 Tutela segunda instancia A/ Rafael Alberto Cruz Pulido 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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