CSJ - STP9499-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9499-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9499-2020 Radicación n.° 112780 Acta n.° 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO NARANJO frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifiesta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira con sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de su demanda, a partir del 14 de mayo de 2016; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la normatividad más favorable es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con proveído de 18 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida sentencia, al declarar la falta de jurisdicción y competencia, con sustento en que el actor ostentaba la calidad de empleado público, y por ende, ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic). Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio es una persona de especial protección en tanto que padece graves problemas de salud y tiene a la fecha 66 años de edad, por lo que la espera de la definición de su derecho pensional le ocasiona un perjuicio irremediable. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque el auto de
2Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque el auto de fecha 18 de febrero de 2020 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, se profiera la respectiva decisión de fondo en la que se acceda a las súplicas de su libelo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo tras estimar que el reproche planteado por el libelista resulta prematuro, toda vez que es necesario aguardar a que la jurisdicción a donde fue remitida la actuación determine si asume su conocimiento o, por el contrario, plantea un conflicto negativo que será zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN ÁLVARO N ARANJO presentó memorial exteriorizando su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, al decretar la nulidad de lo actuado y declarar la
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO excepción de falta de jurisdicción y competencia, dentro del proceso laboral promovido contra COLPENSIONES.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO excepción de falta de jurisdicción y competencia, dentro del proceso laboral promovido contra COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En el presente evento ÁLVARO NARANJO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 28 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, actuación que presenta como vulneradora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de
pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se asigne la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la excepción de falta de jurisdicción y concluyó que era procedente declararla, debido a que el accionante ostenta la condición de empleado público y de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de
frente a la excepción de falta de jurisdicción y concluyó que era procedente declararla, debido a que el accionante ostenta la condición de empleado público y de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el proceso laboral instaurado por el accionante debía ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, se considera que la demandada explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar la falta de competencia y el correspondiente envío a la autoridad que en su criterio debe conocer el asunto. Se aprecia que la accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 3.2. Asimismo, razón le asistió al A quo cuando indicó que no es procedente que el juez constitucional se pronuncie sobre la jurisdicción que debe conocer el proceso laboral instaurado por el accionante, pues ÁLVARO N ARANJO debe esperar a que el juez administrativo defina si conoce su demanda o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En materia administrativa, el trámite de la demanda es un asunto regulado por el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011. Puntualmente, el artículo 168 ejusdem prevé lo siguiente:
Superior de la Judicatura. En materia administrativa, el trámite de la demanda es un asunto regulado por el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011. Puntualmente, el artículo 168 ejusdem prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Entonces, según el orden establecido para el trámite de la demanda, se entiende que el primer asunto que debe estudiar el juez administrativo es el relativo a la jurisdicción y la competencia. Si advierte que carece de alguna, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,
62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112780 ÁLVARO NARANJO el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela de 2ª Instancia n.° 112780
ÁLVARO NARANJO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11