CSJ - STP9499-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9499-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9499-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124282 Acta No. 126 Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por NELSON LAGOS CARRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se vinculó, oficiosamente, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Procuraduría Judicial I de Cúcuta, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del CúcutaTutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO y las partes e intervinientes del proceso penal No. 54001600113120110372902. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 26 de octubre de 2020 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta declaró responsable a NELSON LAGOS CARRERO como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $85.436.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
retenedor o recaudador y lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $85.436.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal. (CUI 54001600113120110372902).
2. La defensa de NELSON LAGOS CARRERO apeló la anterior decisión. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación del 03 de abril de 2017, únicamente en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico endilgado a NELSON LAGOS CARRERO, relacionado con las obligaciones tributarias por los periodos 3 y 4 del año 2010 – concepto de ventas-, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del año 2010por retención-, para un total de $5.230.000. En consecuencia, y atendiendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 53 ídem, se romperá la unidad procesal, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación, dentro de su órbita de competencia, reponga la irregularidad de dicho aspecto.
2Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800
NELSON LAGOS CARRERO SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUI 11001020400020220107800
NELSON LAGOS CARRERO SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo, en el sentido de que la pena principal de multa corresponde a $74.976.000, conforme a lo señalado en las consideraciones. En lo demás, quedará incólume el fallo apelado.
CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando esta decisión a los sujetos procesales. (…)”.
3. La providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha y, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, libró orden de captura contra el sentenciado, el cual, fue aprehendido el 12 de mayo siguiente.
4. Argumenta el accionante que, pese a que sus datos de contacto reposan en el expediente, la Corporación de segunda instancia no le notificó el fallo del 25 de febrero de 2022 y tampoco aparece registro en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Por ese motivo, se enteró del proferimiento de la providencia de segundo grado cuando se produjo su captura, pero su contenido solo lo conoció el 17 de mayo del presente año, cuando solicitó la providencia a la secretaría de la Sala Penal accionada.
Aduce que la omisión descrita le impidió interponer el
contenido solo lo conoció el 17 de mayo del presente año, cuando solicitó la providencia a la secretaría de la Sala Penal accionada. Aduce que la omisión descrita le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses. 3Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO Alega, además, que a la emisión de la providencia de primera instancia (26 de octubre de 2020) la acción penal se encontraba prescrita por dos razones: Desde la audiencia de formulación de imputación (26 de marzo de 2016) hasta el fallo de primera instancia (26 de octubre de 2020), habían transcurrido 4 años y 26 días. A partir de la exigibilidad de los emolumentos adeudados a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, pasaron más de nueve años, lapso superior a la pena máxima establecida para el delito por el cual resultó condenado.
5. Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, “acceso al poder político” y acceso a la administración de justicia.
Para el restablecimiento de sus garantías, requiere que se habilite el término para interponer el recurso extraordinario de casación, se restablezcan sus derechos a ejercer funciones públicas y a contratar con el Estado, se extinga el proceso penal por prescripción de la acción y se ejecute el cruce de
habilite el término para interponer el recurso extraordinario de casación, se restablezcan sus derechos a ejercer funciones públicas y a contratar con el Estado, se extinga el proceso penal por prescripción de la acción y se ejecute el cruce de información con la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 27 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas 4Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que mediante providencia del 25 de febrero de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de NELSON LAGOS CARRERO, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como responsable de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador (C.U.I. 540016001131-2011-03729).
Destacó que las razones jurídicas para adoptar la decisión se incluyen en la providencia de la cual allegó copia, con la cual no vulneró los derechos y garantías de NELSON
LAGOS CARRERO.
2. El Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta relacionó las actuaciones procesales
decisión se incluyen en la providencia de la cual allegó copia, con la cual no vulneró los derechos y garantías de NELSON
LAGOS CARRERO.
2. El Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta relacionó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto por el cual resultó condenado el accionante.
Solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque el accionante no le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta precisó que, de acuerdo con la constancia secretarial del 15 de marzo de 2022, de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
5Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO Superior de la misma ciudad, la sentencia se notificó por correo electrónico a las partes el 7 de marzo de 2022 y causó ejecutoria el 14 de marzo del mismo año. Frente a la discusión referente a la prescripción de la acción penal, aclaró que el actor omitió aplicar lo dispuesto por el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, que aumentaba el término de prescripción en una tercera (1/3) parte, cuando la conducta fuera cometida por un servidor público, como es el caso de los retenedores o recaudadores (artículo 20 ejusdem), lo cual extendía el lapso hasta el 30 de marzo de 2022, partiendo de la fecha de la formulación de imputación -30 de marzo de 2016-. Descartó la existencia de situaciones arbitrarias de las autoridades judiciales y solicitó negar el amparo.
hasta el 30 de marzo de 2022, partiendo de la fecha de la formulación de imputación -30 de marzo de 2016-. Descartó la existencia de situaciones arbitrarias de las autoridades judiciales y solicitó negar el amparo.
4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona solicitó la desvinculación de la acción, toda vez que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos que el actor considera conculcados y su competencia se ciñe a la vigilancia la pena que le fue impuesta.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el 25 de febrero de 2022 la Corporación profirió sentencia en la que resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado y confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, entre otras decisiones.
6Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO Refirió que, de conformidad con las directrices del despacho de conocimiento, no se celebran audiencias de lectura de fallo de segunda instancia atendiendo a la pandemia. Lo ordenado, por tanto, es notificar a las partes e intervinientes teniendo en cuenta la relación de los correos aportados por las partes y el juzgado de primera instancia a través de la ficha técnica. Explicó que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el día 07 de marzo de 2022, mediante oficio 0977, al que adjuntó la decisión de segunda instancia,
través de la ficha técnica. Explicó que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el día 07 de marzo de 2022, mediante oficio 0977, al que adjuntó la decisión de segunda instancia, informando los términos para interponer recurso de casación. Respecto del procesado, solicitó al abogado defensor comunicarle la decisión, en atención a que en la ficha técnica aportada por el juzgado y proceso de primera instancia no registra correo electrónico de notificaciones. Alegó, por último, que no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por NELSON LAGOS
CORREDOR.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 7Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental en la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2022, dentro del proceso penal adelantado contra NELSON LAGOS
CORREDOR.
Análisis del caso
defecto procedimental en la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2022, dentro del proceso penal adelantado contra NELSON LAGOS
CORREDOR.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,
8Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, transgredió las
error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, transgredió las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de notificar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2022, circunstancia que le impidió interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la providencia adversa a sus intereses.
También asegura que, a la emisión de la providencia de primera instancia, la acción penal, respecto del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, estaba prescrita.
4. De este recuento se extrae que la demanda se orienta a denunciar, primeramente, un vicio procedimental en la notificación de la providencia de segunda instancia, defecto que se configura cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos
9Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
5. Para estudiar si en el asunto bajo estudio realmente se incurrió en el referido defecto, debe previamente recalcarse que el debido proceso “es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario
5. Para estudiar si en el asunto bajo estudio realmente se incurrió en el referido defecto, debe previamente recalcarse que el debido proceso “es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades” (CC T-751 de 1999), por manera que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso” (CC T-242 de 1999).
6. Debe recordarse que, en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados (artículo 169 del C.P.P.) , atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación (artículo 145 ibidem).
Sin embargo, de manera excepcional, “procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (artículo 169, inciso 3° ídem).
7. En el caso concreto, la providencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2022 con las consecuencias jurídicas descritas en el acápite de antecedentes, no fue leída en audiencia pública. La
instancia proferida el 25 de febrero de 2022 con las consecuencias jurídicas descritas en el acápite de antecedentes, no fue leída en audiencia pública. La 10Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO Colegiatura accionada ordenó a la Secretaría de la Sala comunicar de la decisión a los sujetos procesales. La dependencia, sin embargo, omitió esta gestión respecto del procesado, puesto que la información recogida en el trámite permite evidenciar que ninguna gestión se realizó para notificar a NELSON LAGOS CARRERO, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía de enterarse de su contenido y de interponer el recurso extraordinario de casación. La Secretaría accionada justifica su omisión en que el juzgado de primer grado, al diligenciar la ficha técnica del proceso para su conocimiento en segunda instancia, no consignó respecto del procesado una dirección electrónica de notificaciones, por tanto, decidió, por iniciativa propia, solicitarle a la defensa de NELSON LAGOS CARRERO que trasmitiera el contenido de la decisión a su prohijado (oficio del 7 de marzo de 2022). A su vez, sin percatarse si la gestión encomendada al abogado de LAGOS CARRERO fue ejecutada a cabalidad, el 14 de marzo de 2022 declaró ejecutoriada la decisión, al
del 7 de marzo de 2022). A su vez, sin percatarse si la gestión encomendada al abogado de LAGOS CARRERO fue ejecutada a cabalidad, el 14 de marzo de 2022 declaró ejecutoriada la decisión, al haber vencido el término que tenían los sujetos procesales para recurrir en casación, asegurando que la notificación a las partes se hizo por correo electrónico el 7 de marzo pasado. Lo acontecido, a no dudarlo, actualiza un defecto procedimental trascendente, toda vez que, no era dable para la Colegiatura accionada delegar al defensor la 11Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO obligación de notificar la sentencia al procesado, so pretexto de no encontrar en el expediente una dirección electrónica. Es cierto que los artículos 9 y 169 de la Ley 906 de 2004, autorizan a los jueces a utilizar los medios tecnológicos para las actuaciones y notificaciones, pero no los habilitó para sustraerse de la obligación de comunicar las decisiones “al correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”. En este asunto, no se acudió a otros medios idóneos (mensajería física, despacho comisorio, etc.) para dar a conocer a NELSON LAGOS CARRERO la providencia judicial de segunda instancia, lo que le impidió, se reitera, conocer el contenido de la decisión y, de considerarlo pertinente, interponer el recurso extraordinario de casación.
conocer a NELSON LAGOS CARRERO la providencia judicial de segunda instancia, lo que le impidió, se reitera, conocer el contenido de la decisión y, de considerarlo pertinente, interponer el recurso extraordinario de casación.
8. En esa medida, refulge necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar el defecto procedimental en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, por tanto, garantizar a NELSON LAGOS CARRERO sus prerrogativas superiores.
Se tutelarán, por tanto, los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia d el 25 de febrero de 2022, proceda a la notificación de la decisión al 12Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800 NELSON LAGOS CARRERO procesado NELSON LAGOS CARRERO y a habilitar los términos para la interposición del recurso de casación.
9. Dígase, por último, que los demás motivos de queja, pueden ser alegados al interior del proceso cuestionado, como consecuencia de la decisión adoptada en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON LAGOS CARRERO , vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por los motivos consignados en la parte motiva.
13Tutela de 1ª Instancia No. 124282 CUI 11001020400020220107800
NELSON LAGOS CARRERO
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia d el 25 de febrero de 2022, proceda a la notificación de la decisión al procesado NELSON LAGOS CARRERO y a habilitar los términos para la interposición del recurso de casación.
3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14