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CSJ - STP95-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP95-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación N° 095 Acta 88 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HENRY GARCÉS ARDILA , contra la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela RAD. O95

HENRY GARCÉS ARDILA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante a través de escrito de 27 de febrero de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado al juzgado accionado, a efectos de garantizar su derecho de defensa. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, informó que el actor fue sancionado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia de 19 de septiembre de

Seguridad de Tunja, Boyacá, informó que el actor fue sancionado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia de 19 de septiembre de 2008 por los delitos de homicidio agravado, extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la pena de 376 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia confirmada en segunda instancia.Tutela RAD. O95

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Impugnación 3 Manifestó que revisado el expediente se advirtió una solicitud de libertad condicional por parte del procesado, la cual fue resuelta con auto Nro. 007 de 16 de enero de 2020, denegando el citado beneficio, en virtud al incumplimiento de los requisitos para tal fin, decisión que no fue objeto de recurso. Indicó que ante una nueva solicitud de libertad condicional, el despacho se pronunció a través de auto interlocutorio Nro. 290 de 24 de marzo de 2020, ordenando estarse a lo resuelto en el proveído de 16 de enero del año en curso, determinación que se encuentra en trámite de notificación al privado de la libertad. Consideró el despacho que la acción no puede prosperar, en tanto sus peticiones han sido resueltas. FALLO IMPUGNADO Con fallo de 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del

notificación al privado de la libertad. Consideró el despacho que la acción no puede prosperar, en tanto sus peticiones han sido resueltas. FALLO IMPUGNADO Con fallo de 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, negó el amparo de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, en atención a que el juzgado accionado se pronunció sobre las peticiones de libertad, a través de auto interlocutorio N° 77 de 16 de enero de 2020, denegando el sustituto, sin que contra esa decisión interpusiera recurso alguno y, ante una nueva solicitud en el mismo sentido, reiteró la decisión y ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior, aclarando las razones por las que el despacho hizo uso delTutela RAD. O95

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Impugnación 4 artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 en virtud del principio de favorabilidad. IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante, quien solicita se examine la solicitud, pues insiste tiene derecho a obtener la libertad condicional en aplicación del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Boyacá, Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

Distrito Judicial de Boyacá, Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela RAD. O95

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Impugnación 5 Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de motivación en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su acción

dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su acción está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –comoTutela RAD. O95

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Impugnación 6 también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, se advierte que en el asunto

arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, se advierte que en el asunto el impugnante echa de menos la respuesta por parte del Juzgado ejecutor, acerca de la solicitud de libertad condicional presentada el 27 de febrero de 2020. También se evidencia que durante el curso del procedimiento constitucional dicho despacho judicial informó sobre el auto interlocutorio de 24 de marzo de 2020, que resolvió negar el beneficio de la libertad condicional, el que, para esa fecha se encontraba en trámite de notificación. No obstante , se establece de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, que el accionante fue notificado de la decisión, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación1. En virtud de tal situación, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=68001310700220060022100&fecha_r=23/04/2020_05:31:17%20p.m.Tutela RAD. O95

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Impugnación 7 satisfacción de las garantías fundamentales que se

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Impugnación 7 satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, Tunja, negó el amparo solicitado por el accionante, pero por lo considerado en este proveído.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela RAD. O95

HENRY GARCÉS ARDILA

Impugnación 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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