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CSJ - STP9500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9500-2020 Radicación n.° 113167 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARÍA ROA ROA, frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra de la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantía s de petición y al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Relata la libelista que el 5 de junio del corriente, José Mutes Varela Benjumea la agredió físicamente, razón por la que radicó denuncia penal en contra de dicho sujeto, a través del correo electrónico sandra.barragan@fiscalía.gov.coy, en consecuencia, a la noticia criminal generada le asignaron el código único de identificación 110016000050202012787, siendo repartido a la FISCALÍA 91 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIA; añade, haber incorporado registros fotográficos de

siendo repartido a la FISCALÍA 91 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIA; añade, haber incorporado registros fotográficos de las lesiones reportada (sic), al igual que la certificación expedida por Compensar E.P.S. Seguidamente, informa que la dependencia fiscal aludida archivó las diligencias, a pesar de haber omitido la remisión para valoración de las contusiones reportadas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que en su concepto socava el derecho fundamental al debido proceso que le asiste; en línea con esa idea, señala, no se le notificó del contenido de la decisión adoptada, por ende, el trámite que impetró está inactivo. Fruto de lo anterior, demanda el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la demandada ordenar la valoración de las lesiones acaecidas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de establecer, primero, la incapacidad médico legal que hay lugar a reconocer y, segundo, dar continuidad al trámite correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos: 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113167

correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos: 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113167

MARÍA ROA ROA

1. No hay evidencia incontrastable que demuestre que el requerimiento del 30 de junio de 2020, fue radicado en los canales de recepción de solicitudes dispensados por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que el escrito petitorio no tiene visible un sello de ingreso, radicado de entrada o, en su defecto, ninguno de los documentos aportados en el memorial de demanda de amparo permite comprobar la remisión de la reclamación así sea por correo electrónico, por ende, ante la imposibilidad de verificación de la existencia material de la exigencia incoada por la quejosa, no advirtió vulneración del derecho de petición.

2. La orden de archivo emitida por la Fiscalía accionada el 12 de julio de 2020, no tiene efectos de cosa juzgada, ni implica la suspensión, interrupción ni renuncia de la acción penal, pues la parte interesada puede aportar nuevos elementos y solicitar el desarchivo, incluso, ante la negativa del titular que adelanta la investigación puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, lo que evidencia que, en la actualidad no se han agotado los mecanismos de defensa por parte de la actora.

Finalmente, adujo que, la actora fue enterada del

evidencia que, en la actualidad no se han agotado los mecanismos de defensa por parte de la actora. Finalmente, adujo que, la actora fue enterada del archivo y precisamente al discrepar de la misma acude al amparo. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA LA IMPUGNACIÓN MARÍA ROA ROA, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito tutelar, encaminados a que se desarchive la investigación que impulsó por el delito de lesiones personales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la  Corte determinar si  la accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la interesada dentro de la investigación n. o 110016000050202012787, que impulsó la actora por el presunto delito de lesiones personales. Para tal fin, se analizará: i) la presunta vulneración al derecho de petición y, ii) se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Derecho de petición 2.1 Conforme al artículo 23  ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113167

MARÍA ROA ROA

La jurisprudencia de Corte Constitucional en CC

en forma pronta, cumplida y de fondo. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113167

MARÍA ROA ROA

La jurisprudencia de Corte Constitucional en CC T-487-2017, ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso». Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional  en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso

diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

3. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que MARÍA R OA R OA interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de lesiones personales, la cual fue asignada a la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de

Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá.

presunta comisión del delito de lesiones personales, la cual fue asignada a la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá. La actora anuncia que, con ocasión de ese diligenciamiento el 30 de junio de 2020, allegó derecho de petición ante la Fiscalía demandada en la cual solicitó información sobre el estado de la investigación, sin que, hasta la interposición del amparo hubiera recibido respuesta. Sin embargo, tal y como lo anunció el a quo la parte interesada no logró acreditar que la accionada hubiera lesionado la garantía en cita, toda vez que no hay prueba que demuestre que el requerimiento fue allegado a la Fiscalía demandada por medio físico o virtual. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA No obstante, con la tutela se allegó constancia de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, en la cual da cuenta que la demandante presentó petición el 17 de julio de 2020, a las 18:33:14 a la que le fue asignado el radicado 20206170204442. Con respecto a aquella, la accionada al emitir contestación al amparo allegó copia de la respuesta proporcionada a la actora, así como del auto que ordenó el archivo de la investigación, la cual le fue comunicada al correo electrónico marroa25@hotmail.com. Esto quiere decir que, antes de emitirse la decisión de

proporcionada a la actora, así como del auto que ordenó el archivo de la investigación, la cual le fue comunicada al correo electrónico marroa25@hotmail.com. Esto quiere decir que, antes de emitirse la decisión de primera instancia, el presunto quebranto al derecho de postulación se superó, por tanto, no hay lugar a emitir ninguna orden con respecto a esa garantía.

3. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2 En el presente caso, la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar el

2.2 En el presente caso, la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar el desarchivo de la investigación n.o 110016000050202012787, que adelantó la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia de esta ciudad y en la cual obró como denunciante, ya que es claro que con ese propósito debe acudir ante un juez de control de garantías. Razón le asistió al A quo cuando señaló que si la intención de ROA R OA es la de solicitar el desarchivo de dicha investigación, bien tiene la posibilidad de acudir directamente a la accionada con ese propósito y, de resultar desfavorable la decisión puede recurrir a los Jueces Penales 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA Municipales con funciones de control de garantías con el fin de insistir en dicha pretensión. Véase que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: […] Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no

Véase que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: […] Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dichas partes están

reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dichas partes están habilitadas para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, menos de disponer la práctica de pruebas como quiera que no ha efectuado los trámites precitados ante las autoridades competentes quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. Adicionalmente, no se advierte irregularidad en la

posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. Adicionalmente, no se advierte irregularidad en la comunicación a la interesada de la decisión que dispuso el archivo, pues aquella acude al amparo precisamente para cuestionar esa determinación, además, se acreditó que de forma previa a la emisión del fallo impugnado, la accionada en respuesta al derecho de petición que ésta formuló allegó copia de la determinación, lo que significa que aún de tenerse como cierta la afirmación de la actora, antes de la sentencia de primera instancia, tal falencia fue subsanada por la parte interesada.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113167 MARÍA ROA ROA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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