CSJ - STP9500-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9500-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9500-2022 Radicación n° 122300 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala mediante proveído ATP366-2022, rad. 122300, 17 mar. 20221, se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Alfonso Gómez Rodríguez a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual 1 Por virtud del cual la Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del fallo de 23 de noviembre de 2021 del Tribunal de Barranquilla.CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de aquel, al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, y los de verdad, justicia y reparación; en la acción de tutela que elevó en contra de la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de dicha ciudad, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún (Córdoba), el Centro de
Hacienda del Departamento del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún (Córdoba), el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, fueron reseñados por el A quo, de la forma como se extracta a continuación: «Relató la parte activa que para el día 14 de enero de 2016, fue notificado del comparendo electrónico No. BQF0259138, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2015, originado de una infracción de un vehículo de placa ZMN-02D, el cual no es de su propiedad, razones por las que impetró la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Que, para el ocho (08) de marzo de 2016 le fue recepcionada (sic) entrevista por parte del ente acusador y se ofició a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, mediante oficio No. S-2016-00351 Sijin-GRUIN-29.25 de 08 de marzo de 2016, a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún oficio No. S-201600351-1GRUIN-29.25, y a la Oficina de Tránsito Municipal de Corozal, con oficio No. S-2016-00351-2 GRUIN-29.25.
00351-1GRUIN-29.25, y a la Oficina de Tránsito Municipal de Corozal, con oficio No. S-2016-00351-2 GRUIN-29.25. 2CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez Se indicó que, los diferentes organismos de tránsito remitieron con destino al proceso penal copia de las hojas de vida de los vehículos con toda la documentación utilizada para su matrícula; practicándose, en consecuencia, estudio grafológico de los documentos que anexaron para realizar la matrícula de los automotores, corroborándose que no existe uniprocedencia con la firma del actor; sin embargo, precisó que los vehículos siguen circulando por todo el territorio nacional y generando impuestos a nombre suyo. Que a la fecha, han transcurrido más de tres años, sin otorgársele una solución de fondo, habiéndose inclusive iniciado [por] la Secretaría de Hacienda Departamental cobro coactivo en su contra por los impuestos del vehículo automotor UUX-649, reteniéndosele la suma de quince millones cuatrocientos seis mil ciento veintiún pesos M-L ($15.406.121); situación que conllevó a que elevara derecho de petición, solicitando el desembargo de los dineros retenidos, teniendo en cuenta que no era propietario del prenombrado vehículo y que había sido objeto de una suplantación; informándosele por la autoridad de tránsito no
retenidos, teniendo en cuenta que no era propietario del prenombrado vehículo y que había sido objeto de una suplantación; informándosele por la autoridad de tránsito no contar la administración con elementos de juicio hasta tanto no se realice el levantamiento de la medida cautelar de embargo2. Conforme con lo anterior, la parte activa solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico la terminación del proceso coactivo; se levante las medidas cautelares decretadas en su contra, y el reembolso de los dineros embargados.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales de 2 Como se explica en las consideraciones de esta providencia, es importante aclarar que la discusión presentada en sede de segunda instancia se centra a cuestionar la continuidad del proceso coactivo por el impuesto cargado en contra del actor por aparecer como propietario del vehículo de placa UUX-649 y por las medidas cautelares decretadas en su contra en ese trámite, sin que se ponga en consideración de la Corte situaciones previas alusivas a los otros tres vehículos registrados a su nombre, o del comparendo y multa efectuados por uno de ellos. 3CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez
nombre, o del comparendo y multa efectuados por uno de ellos. 3CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez Jairo Alfonso Gómez Rodríguez, en lo que tiene que ver con la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla y el proceso penal en el que actúa como denunciante, y emitió las siguientes órdenes: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados como vulnerados por el ciudadano JAIRO ALFONSO GÓMEZ RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la
FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) SECCIONAL [DE]
BARRANQUILLA - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO,
SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, de acuerdo con los lineamientos vertidos en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al titular de la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) SECCIONAL [DE] BARRANQUILLA - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, radique ante el respectivo Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, solicitud de restablecimiento de derechos a favor del Sr. JAIRO ALFONSO
ante el respectivo Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, solicitud de restablecimiento de derechos a favor del Sr. JAIRO ALFONSO GÓMEZ RODRIGUEZ, hasta lograr su materialización; de conformidad con lo expuesto [en] la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al titular de la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) SECCIONAL [DE] BARRANQUILLA - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente proveído, impulse la investigación con SPOA8001600106720160035100, con miras a adoptarse una determinación de fondo, conforme a las previsiones del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto [en] la parte motiva del presente proveído.» Para tomar la anterior determinación, tuvo en cuenta
las siguientes razones: 4CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez
1. Partió por esgrimir que el primer aspecto a abordar para la Sala recaía en establecer si la delegada de la fiscalía había incurrido en mora judicial sin justificación en el marco del proceso penal 20160035100, en el trámite de restablecimiento de derechos del accionante y en cuanto a la formulación de imputación de cargos o la decisión de archivo.
había incurrido en mora judicial sin justificación en el marco del proceso penal 20160035100, en el trámite de restablecimiento de derechos del accionante y en cuanto a la formulación de imputación de cargos o la decisión de archivo. Al respecto, indicó que a pesar de que la fiscalía solicitó audiencia para el restablecimiento de derechos el 12 de octubre de 2018, no se efectuó por inasistencia de la misma delegada como así lo reconoció, quien, además, no insistió en esa postulación a pesar de los requerimientos de la víctima con tal propósito, facultad que, si bien ostenta el actor como posible afectado de la conducta punible, también está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los artículos 22 y 250 de la C.P., y 22 del C.P.P., no obstante, ha sido pasiva frente a esa posibilidad. Conjuntamente, la denuncia fue presentada el 14 de enero de 2016 lo que implica la superación del término del artículo 175 del C.P.P. - no precisa cuál -, y si bien la fiscalía relacionó varias tareas en la investigación, dentro de estas, como última averiguación, se encuentran dos pruebas de grafología forense de 10 y 19 de octubre de 2019, que determinan que las firmas suscritas en los documentos de “las hojas de vida (sic) de los vehículos de placas ZNA-21D, ZMN-02D NO SON UNIPROCEDENTES, como también la del rodante de placa UUX-649”, con relación a las muestras de grafías tomadas al actor; a pesar de ello, y del largo periodo transcurrido - 6
NO SON UNIPROCEDENTES, como también la del rodante de placa UUX-649”, con relación a las muestras de grafías tomadas al actor; a pesar de ello, y del largo periodo transcurrido - 6 5CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez años-, no ha procedido a culminar con la etapa de la investigación.
2. Como segundo escenario a estudiar, planteó si es viable ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo y la devolución de dineros embargados en el trámite seguido en contra del demandante por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con ocasión al impuesto sobre el vehículo a él exigido como su propietario, de placa UUX-649.
Analizó en torno de ello que, si bien también se observaba que se vulneraron las garantías sustanciales del actor al debido proceso y a la defensa, por cuanto «…en tales actuaciones administrativas habría existido ausencia de notificación absoluta al Sr. Gómez Rodríguez, lo que indiscutiblemente vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que, no pudo ejercer su prerrogativa de impugnar las infracciones de tránsito, y si fuera el caso, allegar pruebas, siendo ello un imperativo categórico de ley», omisión que se traduce en que no fue oído y vencido en juicio, no obstante, tales actuaciones se adelantaron « con base en documentación falsa», lo que implicó para las autoridades
ley», omisión que se traduce en que no fue oído y vencido en juicio, no obstante, tales actuaciones se adelantaron « con base en documentación falsa», lo que implicó para las autoridades de tránsito un imposible establecer la ubicación del libelista, lograr su notificación y su comparecencia al proceso como presunto infractor. Por ello, no accedió a amparar los derechos en ese sentido3 y arguyó: «…como nadie está obligado a lo imposible y desconociendo las autoridades de tránsito en su momento los hechos 3 La parte resolutiva de la sentencia impugnada, no obstante, no contiene un numeral destinado a negar o declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada en relación con la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. 6CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez delictivos, no podría predicarse en su actuar una vía de hecho corregible vía de tutela; considerando la Sala, salvo mejor criterio, que la forma certera de dejar sin efectos la actuación administrativa y el cese del embargo de las cuentas del actor, es a través del restablecimiento de derechos ante el juez de control [de garantías], quien dentro del ámbito de sus competencias y con el espacio pertinente para el análisis del recaudo probatorio, dispondrá las medidas de rigor para hacer cesar los efectos generados con el delito; una orden por el juez de tutela en ese sentido podría implicar la invasión del juez natural, e inclusive
recaudo probatorio, dispondrá las medidas de rigor para hacer cesar los efectos generados con el delito; una orden por el juez de tutela en ese sentido podría implicar la invasión del juez natural, e inclusive desembocar en determinaciones contrapuestas, con las dificultades de que virtualmente se dude [sobre] cuál habría de acatarse, por producirse efectos diversos en el mundo jurídico». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, a través de su mandatario especial, el libelista la impugnó exponiendo las siguientes razones: i) Si bien se ordenó el amparo de los derechos del actor, tal protección resulta etérea en la medida que el perjuicio en su contra permanece porque a pesar de « estar demostrado con grado de certeza tal como lo reconoce el A quo, que (…) ha sido suplantado (…) no existe razón jurídica alguna para mantener en vigencia un proceso de cobro coactivo», por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. ii) Tal perjuicio continúa materializado en que las medidas de embargo y secuestro de los dineros del actor siguen vigentes. 7CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez iii) Dice, que «olvida el A quo … como Juez Constitucional… [que] tiene la obligación de amparar de manera efectiva los derechos fundamentales violados y no de manera etérea como lo ha hecho en el caso objeto de estudio». iv) Critica el análisis del Tribunal como un razonamiento el cual «se queda corto», pues lo limitó a estudiar
fundamentales violados y no de manera etérea como lo ha hecho en el caso objeto de estudio». iv) Critica el análisis del Tribunal como un razonamiento el cual «se queda corto», pues lo limitó a estudiar la violación del debido proceso en el trámite coactivo por no haberse notificado en debida forma y en esa medida, manifestó, el actor «no debe alegar una indebida notificación, dado que él no es el titular de esos vehículos, por tanto, él no es sujeto procesal dentro de los procesos de jurisdicción coactiva, al estar demostrado que lo suplantaron, el escenario jurídico es la vía penal a la cual acudió y no ha tenido un acceso efectivo a la administración de justicia». v) En ese sentido, solicita que por esta vía se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la cuenta bancaria de la que es titular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
8CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, de acuerdo con lo decidido por el juez plural de tutela y la impugnación en contra de su fallo, conforme con el principio de limitación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Tribunal de Barranquilla, frente a la segunda problemática planteada en el libelo, al no acceder4 a la solicitud de amparo de Jairo Alfonso Gómez Rodríguez en contra de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por el proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra y en el cual se embargó una cuenta bancaria a su nombre.
4. Colisionan las tesis del actor y del A quo, en el sentido que, mientras la autoridad constitucional argumenta que si bien se evidencia una vía de hecho por la falta de notificación del accionante, no puede interferir en el proceso
4. Colisionan las tesis del actor y del A quo, en el sentido que, mientras la autoridad constitucional argumenta que si bien se evidencia una vía de hecho por la falta de notificación del accionante, no puede interferir en el proceso 4 Por cuanto, se itera, no se incluyó una decisión en la parte resolutiva del fallo, no obstante, la parte motiva deja ver que no era procedente acceder a la solicitud de protección constitucional.
9CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez administrativo de cobro coactivo en la medida que equivaldría a entrometerse en una competencia del Juez de Control de Garantías en el marco de la solicitud de restablecimiento de derechos que habrá de solicitar la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en donde puede tomar decisiones respecto del referido trámite y la restricción a la cuenta bancaria del actor. Este, en cambio, demanda el amparo de sus garantías al considerar que la decisión del Tribunal fue etérea y su análisis incompleto, al no tomar una decisión concreta con relación a las autoridades de tránsito y el procedimiento administrativo, para darlo por terminado y ordenar la devolución de su dinero, al existir certeza, arguye, de que fue suplantado.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. Como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental
contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. Como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la que debe ser observada por la Administración, en tanto que, es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las 10CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior. En diferentes oportunidades, la Colegiatura ha precisado que el instrumento constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales. En los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta
cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales. En los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Es así como mediante la sentencia STP16021-2015 emitida el 17 de noviembre de 2015 dentro del radicado 82458 (Reiterada en CSJ STP17409-2021, Rad. 120277), esta Corte resaltó que los medios de control y medidas cautelares con los que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los 11CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez actos administrativos proferidos en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito llevados a cabo en el marco del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, y el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, son eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los administrados. Criterio que se encuentra igualmente definido en
Ley 769 de 2002, y el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, son eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los administrados. Criterio que se encuentra igualmente definido en decisiones en las cuales se han ventilado ante el juez de tutela asuntos relacionados con la imposición del tributo sobre vehículos a quienes alegan que no son propietarios de los mismos y pretenden que se deje sin efectos las decisiones tomadas en esos trámites administrativos (Cfr. STP9824 – 2020, rad. 774/110736, STP13847-2019, rad106866). Por este motivo, para que la solicitud de amparo proceda en el caso de sanciones impuestas en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, al igual que, como en este caso, con respecto a la exigencia de impuestos de los vehículos, corresponde a la parte accionante acreditar que cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.2. Al respecto, importante es destacar que la Ley 769 de 2002 dispone que los organismos de tránsito podrán lograr el pago de las multas que sean impuestas en estos procesos, mediante la Jurisdicción Coactiva, al igual que, los que corresponden para los impuestos cargados sobre los automotores, como es el presente caso. 12CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez En esos asuntos, el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que los actos de la Administración
N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez En esos asuntos, el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, prestan mérito ejecutivo, lo que da lugar a que sea librado mandamiento de pago, junto con el cual, establece el artículo 837 ídem, podrán decretarse las medidas cautelares de embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido y que son de su propiedad.
6. El caso concreto. 6.1. En este asunto se tienen demostrados los siguientes asertos, útiles para su comprensión y solución: i) En síntesis, se conoce que el 15 de diciembre de 2015, el actor radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos consistentes en que a su nombre aparecen registrados cuatro vehículos de los que no es propietario: la motocicleta Honda de placa ZMN-02D -con una infracción de tránsito -, la motocicleta de placa ZNA-21D, la camioneta Toyota Fortuner modelo 2015 y placa UUX-649 -con un proceso vigente de cobro coactivo por el impuesto vehiculary una motocicleta Kawasaky matriculada en Corozal, Sucre; de lo cual se enteró por un comparendo que se le impuso por una infracción de tránsito cometida con el primer automotor. ii) Paralelo de lo anterior, se adelantó en contra del
Corozal, Sucre; de lo cual se enteró por un comparendo que se le impuso por una infracción de tránsito cometida con el primer automotor. ii) Paralelo de lo anterior, se adelantó en contra del accionante un proceso de cobro coactivo por concepto de 13CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez impuestos de la camioneta Toyota Fortuner de placa UUX-649 -no se alude en los informes a los demás rodantes-, la cual está registrada en la Secretaría Movilidad de Distrital de Barranquilla como de propiedad de Jairo Alfonso Gómez Rodríguez. iii) En ese marco, l a Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares previas a la notificación del mismo, por concepto de Impuesto de Vehículo Automotor por las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, del rodante de placa UUX-649. iv) Acerca de la notificación de ese proceso y de la restricción referida, ni la demanda ni los informes de las autoridades contienen manifestación alguna al respecto y, contrario a la insinuación del Tribunal de Barranquilla alusiva a que el actor no fue notificado dentro del mismo y que ello conllevaría a su posible vulneración de derechos, el expediente no cuenta con elementos que permitan inferirlo y, al contrario, de la lectura del libelo se comprende que siempre estuvo enterado del trámite. v) Ahora, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría
expediente no cuenta con elementos que permitan inferirlo y, al contrario, de la lectura del libelo se comprende que siempre estuvo enterado del trámite. v) Ahora, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, al decretar las cautelares referidas retuvo la suma de $15.406.121.00, por el referido concepto tributario, de una cuenta bancaria de la que es titular el accionante. Al respecto, esa autoridad le informó al actor en oficio de 9 de agosto de 2021, lo siguiente: 14CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez «…que no era procedente la terminación o suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo, ya que, la Administración Tributaria Departamental no tenía elementos de juicio que le permitieran levantar la medida cautelar de embargo, pues era al accionante señor JAIRO ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ a quien le correspondía demostrar al interior del proceso de cobro coactivo que no es propietario del rodante y para ello primero debe resolver la situación ante el tránsito del Distrito de Barranquilla, entidad competente para expedir los actos administrativos respectivos que revoquen el registro del vehículo. (…) No obstante, de demostrar la Fiscalía General de la Nación la real existencia de un hecho con relevancia jurídica, y la adecuación de ese hecho en una norma penal descriptiva de un delito y ordene el restablecimiento de los derechos del accionante,
real existencia de un hecho con relevancia jurídica, y la adecuación de ese hecho en una norma penal descriptiva de un delito y ordene el restablecimiento de los derechos del accionante, es el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo quien debe registrar el pronunciamiento de la autoridad competente y expedir los actos administrativos respectivos que revoquen el registro del vehículo, pues como se le indicó al actor, nuestra base de datos se actualiza con la información que remiten los Organismos de Tránsito ubicados en el Departamento del Atlántico. vi) Por eso, se comprende, el proceso coactivo, de acuerdo con las respuestas de las referidas autoridades de tránsito, todavía no ha culminado en la medida que no existe decisión judicial que implique su suspensión o terminación. 6.2. Así las cosas, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que la solicitud de amparo elevada por el accionante por el proceso coactivo que adelanta la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 6.3. Si bien en este escenario constitucional el accionante acreditó sumariamente que no fue quien registró los vehículos referidos, conforme con lo averiguado por la 15CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla en la investigación 20160035100, mediante pruebas de grafología forense de 10
N.I. 122300 Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla en la investigación 20160035100, mediante pruebas de grafología forense de 10 y 19 de octubre de 2019 y que allegó con la demanda 5 que determinan que las firmas suscritas en los documentos en los cuales se adquirieron y solicitó la inscripción de matrícula de los vehículos de placas ZNA-21D, ZMN-02D y UUX-649 no guardan uniprocedencia con las muestras de grafías tomadas al actor; lo cierto es que estas alegaciones debe presentarlas en las instancias administrativas y judiciales previstas por el legislador. En el presente asunto, el juez de tutela de primera instancia consideró que, si bien aparentemente existió una vulneración de los derechos del actor dentro del proceso de cobro coactivo, al no ser llamado al mismo, esas alegaciones sobre la falta de llamamiento del promotor deberían ventilarse ante el Juez de Control de Garantías; no puede perderse de vista que las determinaciones adoptadas por la administración son el resultado de un proceso contravencional al cual debe comparecer el accionante y ejercer su derecho al debido proceso y defensa, máxime, bajo la comprensión de que el proceso de cobro coactivo por el tributo aludido se encuentra en curso. Por lo anterior, debe respondérsele al impugnante que, Jairo Alfonso Gómez Rodríguez, en su condición de presunto infractor, puede poner en conocimiento de la autori