CSJ - STP9501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9501-2020 Radicación n.° 112786 Acta n.° 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS JULIO DÍAZ frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaTutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El ciudadano Carlos Julio Díaz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a «la justicia», al «respeto a los derechos adquiridos», y a la «salud mental y emocional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que en razón a que trabajó desde el 14 de agosto de 1973 con el Gobierno Departamental del Tolima – Secretaría de Educación
convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que en razón a que trabajó desde el 14 de agosto de 1973 con el Gobierno Departamental del Tolima – Secretaría de Educación Departamental hasta el 15 de julio de 1980, así como del 16 de mayo de 1980 al 15 de septiembre de 1993 con la Electrificadora del Tolima S.A., y que por ende, obtuvo más de 20 años laborados en el sector público, en el año 2007 fecha en que cumplió 55 requirió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición. Expone que en razón a que el citado Instituto negó su derecho pensional con fundamento en que no cumplía con el requisito de tiempo laborado, promovió demanda ordinaria laboral en el año 2012, a través de un profesional del derecho quien para el efecto 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ advierte efectuó «un cuestionable proceder, pues no cumplió con los objetivos esperados», en tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 8 de julio de 2014 condenó solo a la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P., pese a que la condena a la pensión debía ser compartida junto con la Gobernación del Tolima, determinación que fue modificada en virtud del fallo de 19 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto a la fecha del reconocimiento pensional como su monto. Indica que aun cuando con la Resolución GNR 40145 de 5 de
virtud del fallo de 19 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto a la fecha del reconocimiento pensional como su monto. Indica que aun cuando con la Resolución GNR 40145 de 5 de febrero de 2016 se dio cumplimiento a la orden judicial antes mencionada, y en la misma se hizo mención de que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Tolima, lo cierto es que advierte que ello no es real. Narra que en febrero del presente año requirió a Colpensiones «la consolidación del tiempo laborado, la reliquidación de [su] pensión y la restitución de los derechos adquiridos», empero que su solicitud fue denegada con el argumento que la «reliquidación de [su] pensión obedece a que están dando cumplimiento a un fallo judicial y por ser cosa juzgada no puede modificar lo sentenciado». Cuestiona el actor las decisiones de las autoridades enjuiciadas, pues en su sentir pese a que acredita con certificaciones laborales y los bonos pensionales su tiempo laborado, lo cierto es que ello no fue tenido en cuenta, en tanto que no se unificó la historia laboral. Por lo anterior, peticiona el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones a reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los tiempos de servicios laborados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el actor
todos los tiempos de servicios laborados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el actor acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 5 años desde que las autoridades judiciales accionadas emitieron las decisiones objeto de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ reproche incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Resaltó que el accionante tiene la posibilidad de promover un proceso ordinario laboral, al interior del cual puede exigir la reliquidación de su mesada pensional. Adujo que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. LA IMPUGNACIÓN CARLOS JULIO DÍAZ refirió que la tutela es procedente por la relevancia de los derechos fundamentales vulnerados por COLPENSIONES, al no reconocer la reliquidación de la mesada pensional y porque se trata de una persona de la
CARLOS JULIO DÍAZ refirió que la tutela es procedente por la relevancia de los derechos fundamentales vulnerados por COLPENSIONES, al no reconocer la reliquidación de la mesada pensional y porque se trata de una persona de la tercera edad que no puede soportar el trámite de un proceso ordinario laboral. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112786
CARLOS JULIO DÍAZ
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, al negar sus pretensiones encaminadas a que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de
consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone: […] La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. 2.1. En el presente asunto, se observa que CARLOS JULIO DÍAZ promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener
previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. 2.1. En el presente asunto, se observa que CARLOS JULIO DÍAZ promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad accedieron a sus pretensiones. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución GNR 58064 del 23 de febrero de 2017 COLPENSIONES procedió a reconocer la mesada. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ No obstante lo anterior, el accionante considera que se efectuó una indebida liquidación, razón por la que reclamó el reajuste de su mesada, ante lo cual la referida institución negó tal pedimento. 2.2. Razón le asistió al A quo cuando señaló que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló: […] Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si
consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. De tal manera que toda la discusión en torno a si el actor tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de COLPENSIONES, quien al respecto asume una postura fundamentada en las normas de seguridad social que regulan la materia, a partir de las cuales no podía acceder a tal pretensión. En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular del accionante que se contrapone a la de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir
alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas. De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige « que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela» 1, situación que en el caso concreto no aparece acreditada. Aun cuando el demandante invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un daño irreparable, dado el impacto que la actuación de las demandadas tiene en su derecho a obtener una pensión de vejez, lo cierto es que el mismo sólo se limita a mencionar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona de la mayor edad que no tiene forma de sufragar su manutención, sin aportar elemento probatorio 1 Ibídem. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional 2 que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados. El solo hecho de ser una persona de la tercera edad no es indicativo de la procedencia del amparo deprecado, ni que
atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados. El solo hecho de ser una persona de la tercera edad no es indicativo de la procedencia del amparo deprecado, ni que los otros medios de defensa judicial de que dispone sean inútiles para su caso en particular. No sólo basta hacer mención a la circunstancia de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se está ante un inminente perjuicio irremediable y que se esté afectando el mínimo vital, situaciones que se itera, no aparecen probadas en el presente caso, máxime si de observa que en la actualidad se encuentra devengando la pensión de vejez. En este sentido, la Corte Constitucional, en providencia CC T-301/97 indicó que «(…) La sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez 2 “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sent. T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112786 CARLOS JULIO DÍAZ que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente». Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, sin que exista una justificante válida para ello. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 2ª Instancia n.° 112786
CARLOS JULIO DÍAZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11