🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9501-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9501-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9501-2022 Radicación n° 124722 Acta No. 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, respecto del fallo proferido el 8 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental de habeas data en la acción constitucional promovida por Gabriel Antonio Vergara Amaya contra la autoridad impugnante y la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, Cesar.CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya Al presente trámite fueron vinculados la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y el Juzgado Primero Penal Municipal, todos con sede en Valledupar. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustin Codazzi, Cesar. ANTECEDENTES De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que contra Gabriel Antonio Vergara Amaya se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado,

de Agustin Codazzi, Cesar. ANTECEDENTES De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que contra Gabriel Antonio Vergara Amaya se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado, mismo que se distinguió con el radicado 2013-00101 y el cual terminó con sentencia del 1º de abril de 2014, donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Agustín Codazzi lo declaró penalmente responsable de la conducta atribuida y lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, siéndole concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años. Indica el actor que el 2 de diciembre de 2016 se declaró la extinción de su pena, motivo por el cual el 11 de febrero de 2022 acudió en petición ante la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, con el fin de solicitarle “el 2CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso 20013600120620130010100.”. El 28 de febrero siguiente, el actor radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar “solicitud de ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso

Seguridad de Valledupar “solicitud de ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso 20013600120620130010100”, la que fuera reiterada el 9 de marzo del año en curso. Sostiene el actor que, al momento de interponer la presente demanda constitucional, ninguna de las autoridades requeridas ha resuelto las peticiones a que se ha hecho referencia, motivo por el que estima vulnerados sus derechos fundamentales. En ese sentido, el demandante en tutela depreca la protección de sus garantías y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que proceda con el ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso 2013-00101. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la presente queja constitucional, realizó las siguientes consideraciones: Como primera medida resaltó que, mediante oficio DS-19-21-F05L-032, del 3 de marzo del año en curso, la 3CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya Fiscalía Quinta Local de Codazzi dio respuesta a la petición presentada por Gabriel Antonio Vergara Amaya, indicándole que no era posible acceder a su pretensión de ocultamiento de datos y que, lo atinente al paz y salvo reclamado, era competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

presentada por Gabriel Antonio Vergara Amaya, indicándole que no era posible acceder a su pretensión de ocultamiento de datos y que, lo atinente al paz y salvo reclamado, era competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Acto seguido indicó que el Juzgado de Ejecución de penas accionado resolvió las peticiones del accionante mediante auto del 25 de mayo del año en curso, donde accedió a la expedición del paz y salvo reclamado, pero negó la solicitud de ocultamiento de datos alegando que la información que alojada en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos, no resulta ser falsa o errónea, de modo que la misma no vulnera o distorsiona el buen nombre del peticionario y, mucho menos, pone en peligro su derecho a trabajar. Continuó el A quo señalando que, si bien las respuestas suministradas por las autoridades accionadas abarcaban los puntos que les fueron consultados, las mismas se contraponen al derecho de habeas data, pues negaron realizar una supresión de información. En ese sentido, el Tribunal de instancia señaló que le asistía razón al accionante en sus quejas con relación al Juzgado de Ejecución de Penas, pues al tratarse de una pena ya extinta, lo procedente era acceder al ocultamiento de datos ya que «el conocimiento por parte de terceros de la existencia de estas 4CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya

ya que «el conocimiento por parte de terceros de la existencia de estas 4CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya anotaciones, cuando el proceso finiquitó, constituye una barrera para el ejercicio del derecho al trabajo del accionante, y sin duda, obstruye la posibilidad de reinsertarse a la sociedad (…) esto debido a que los posibles empleadores pueden acceder fácilmente a consultar dicha información, porque se trata de anotaciones alojadas actualmente en la página web de la Rama Judicial.» Pasando a las anotaciones consignadas en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el A quo indicó que a la misma no es posible acceder de manera fácil, pues no basta con digitar el nombre y la cédula del procesado, para acceder a la información allí contenida, siendo entonces necesario contar con la totalidad de los números que componen el radicado único, información esta que no es de fácil consecución, razones por las cuales no se cree que el actuar de la Fiscalía accionada hubiera sido vulnerador de derechos. Bajo ese entendido, se procedió a dispensar el amparo deprecado por el actor y, como consecuencia de ello, se le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar «que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48), adelante todas las gestiones necesarias, para que en relación con el proceso identificado con el CUI 2001 36 00 12 06206 2013 00101 00, se proceda a suprimir de manera parcial del sistema de

relación con el proceso identificado con el CUI 2001 36 00 12 06206 2013 00101 00, se proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos del señor GABRIEL ANTONIO VERGARA AMAYA, no puedan acceder a la información.» 5CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria señaló: i) Que la decisión del 25 de mayo del año en curso, por medio de la cual se negó la petición de ocultamiento de datos deprecada por Gabriel Antonio Vergara, no fue recurrida, motivo por el cual la tutela se tornaba improcedente. ii) Que la postura de ese Despacho se encontraba respaldada en la que ha adoptado el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TerceraSubsección A, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, donde se indicó que «la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional,

que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.» iii) Precisó que con ocasión del fallo constitucional, se dejó sin efectos la decisión del 25 de mayo del año en curso, ordenando a la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar que procedieran con el ocultamiento parcial de datos, según lo 6CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pero que no obstante ello, hasta el momento no se ha encontrado la forma de materializar esa disposición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A quo acertó al conceder el amparo constitucional invocado por el actor, ello tras determinar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró sus derechos

7CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya fundamentales al no acceder a su solicitud de ocultamiento de datos frente a la causa penal 2013-00101.

4. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar lo relativo a: i) el derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento; ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; iii) el Sistema de Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada1, iv) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación

datos de la página web de la Rama Judicial; iii) el Sistema de Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada1, iv) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales y, v) el caso concreto. 4.1 De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales 1 Sobre el tema se atienden los argumentos en los Fallos STP5184-2021, del 29 de abril de 2021, rad. 116287 y STP15371-2021 del 3 de noviembre de 2021, rad. 120123, los que tienen relación con el tema ahora tratado. 8CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: «3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y

identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: «3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”2. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”3. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”4.

o grupo de personas o a la sociedad en general”3. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”4. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 4 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). 9CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el

referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20125. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”6. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una

tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. 5 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos. 6 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 10CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722

6 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 10CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 20127, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización 8 o porque se trata de una

entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización 8 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -0202014) 7 M.P. Adriana María Guillen Arango 8 Ley 1581 de 2012, art. 10. 11CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya 4.2 Base de datos de la página web de la Rama Judicial. La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades

reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172). Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada» ,9 pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. 9 CC T-020 de 2014. 12CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han

«Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso). Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450). Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la 13CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: «(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.» (CC T020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el

la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.» (CC T020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal» , lo que equivale a pública. De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al público en general, 14CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 4.3. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento, corresponde a una herramienta

antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 4.3. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento, corresponde a una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que t iene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura”. Dicho sistema de administración de datos, tiene respaldo legal y además cumple su función de acuerdo con los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información , ello considerando que de la misma su administrador advierte: 15CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya “La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data. Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del

los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes:  Principio de legalidad : no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...